Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 52/2014, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 40/2014 de 09 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 52/2014
Núm. Cendoj: 42173370012014100100
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00052/2014
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
213100
N.I.G.: 42173 41 2 2011 0017444
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000040 /2014
Delito/falta: ATENTADO
Denunciante/querellante: Jose Enrique
Procurador/a: D/Dª ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO
Abogado/a: D/Dª ALFREDO GARCIA TEJERO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 52/14
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
D.JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
Magistrados:
DÑA.BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
DÑA. PILAR CASADO RUBIO
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En SORIA, a 9 de Junio de 2014.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el Rollo Penal nº 40/14 en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el procedimiento abreviado núm. 525/12, de fecha 10 de abril de 2014.
Han sido partes:
Como apelantes: D. Jose Enrique representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistida por el Letrado Sr. García Tejero.
Como apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado, Doña BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 2 de Soria, tramitó las diligencias Previas nº 1001/11, que una vez conclusas y tras los trámites pertinentes, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose procedimiento abreviado nº 525/12, recayendo sentencia con fecha 10 de abril de 2014 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: 'PRIMERO .-Ha resultado probado, y así se declara, que el día 1 de noviembre de 2011, sobre las 11:30 horas, en el bar de copas YIROPAS, de esta localidad, se produjo un incidente entre Jose Enrique y Claudio , sin que conste acreditado si se agredieron mutuamente o fueron agredidos por terceras personas.
SEGUNDO .-A raíz de este incidente, Jose Enrique fue sacado al exterior del local y mantenido sujeto en el suelo de la calle hasta la llegada de la Policía Nacional. Una vez personados los policías con Números de Identificación Profesional NUM000 y NUM001 , intentaron hablar con Jose Enrique , quien se zafó de la sujeción y se dirigió nuevamente al local, siendo perseguido por los agentes de la fuerza pública, momento en que Jose Enrique , para evitar la acción de los mismos, lanzó un manotazo al agente núm. NUM000 , que le alcanzó en el rostro.
TERCERO.- Los policías se encontraban de servicio, debidamente uniformados, y se hallaban en posesión de un vehículo policial con los distintivos reglamentarios.
CUARTO.- A consecuencia de estos hechos, el policía con Número de Identificación Profesional NUM000 sufrió lesiones consistentes en eritema y edema en la zona malar, que precisaron una primera asistencia médica y tardaron en curar tres días sin impedimento para sus ocupaciones habituales. Reclama por las lesiones.
QUINTO.- Jose Enrique es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales. Claudio es mayor de edad penal y tiene antecedentes penales cancelados'.
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Debo condenar y condeno a D. Jose Enrique ,
--como autor de un delito de atentado, previsto y penado en el artículo 550 y 551.1 del Código Penal , a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena;
--como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 10,00 € (DIEZ euros) o, en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice al Policía Nacional núm. NUM000 en la suma de 150,00 € (CIENTO CINCUENTA euros), y al pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.
Debo absolver y absuelvo a D. Jose Enrique de una falta de malos tratos, prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal , declarando la cuarta parte de las costas de oficio.
Debo ratificar y ratifico la absolución ya pronunciada de D. Claudio de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , declarando la cuarta parte de las costas de oficio'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jose Enrique , dándose traslado al resto de las partes personadas y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo Penal nº 40/14, quedando conclusas las actuaciones para resolver.
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 10 de abril de 2014 , por la que se condenó a D. Jose Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551,1º del C.P ., y como autor de una falta de lesiones del artículo 617,1º del C.P ., así como al consiguiente abono de la responsabilidad civil, se interpuso por la Defensa recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de instancia acordando la absolución del Sr. Jose Enrique , por concurrir error en la apreciación de la prueba, indebida aplicación de los correspondientes preceptos penales y falta de apreciación de las atenuantes solicitadas. El Ministerio Fiscal, se opuso al recurso interpuesto, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En relación al primer motivo de recurso, constituye doctrina jurisprudencial consolidada, como ha declarado esta misma Sala en reiteradas resoluciones, la que señala que: cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, hay que mantenerlo, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Ss. TC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 , y 2-7-1990 , entre otras), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO.- Teniendo en cuenta lo anterior y examinando la sentencia de instancia puede comprobarse que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y asimismo la racionalidad de dicha convicción ya que se ha alcanzado a partir de pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Juez 'a quo' expresa mención del testimonio coherente y detallado mantenido por los Policías Nacionales, y por la propia declaración del acusado que reconoce que al intentar zafarse de los policías, dio un manotazo a uno de ellos. En el presente supuesto, y tras una nueva revisión de lo actuado, comprobamos que la valoración de la prueba que hace la sentencia de instancia resulta perfectamente razonable, pues en efecto los testigos Policías, declararon que tras llegar al lugar de los hechos, intentaron hablar con el Sr. Jose Enrique , pero en cierto momento, ésta al parecer ve a la persona con la que había discutido momentos antes, e intenta dirigirse hacia él, lo que trataron de impedir los Policías, momento en el cual, y para zafarse de los agentes, el acusado lanzó manotazos, alcanzando al Policía Nacional nº NUM000 , causándole lesiones leves, lo que resulta corroborado por el parte médico de urgencias y de sanidad forense. El hecho de que previamente hubiera sufrido las consecuencias de un spray de pimienta, no obsta para que quede acreditado que el Sr. Jose Enrique supiera que estaba con la Policía, (de uniforme y en el ejercicio de sus funciones), y que intentó eludir que los mismos le impidieran dirigirse hacia la persona con la que había discutido. Además, el propio acusado consciente de su acción acudió a Comisaría a pedir personalmente disculpas al citado Policía Nacional.
Por ello la contundente prueba practicada en las actuaciones ha permitido alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados, lo que conlleva la desestimación de este motivo del recurso. Cuestión distinta es si dichos hechos son constitutivos del delito de atentado, lo cual analizaremos a continuación.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso hace mención a la indebida aplicación de los artículos 550 y 551,1º del C.P ., entendiendo que no se reúnen en el caso los requisitos precisos del tipo penal de atentado, por lo que interesa la absolución, por tales hechos en todo caso. Sin embargo, consideramos que ello no es posible, porque si bien la Sala considera que en efecto no existió dolo de atentar contra los agentes de la autoridad de forma directa, sí que nos encontraríamos ante un delito de resistencia, por los motivos que diremos a continuación.
El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de junio del 2010, recurso 11457/09 , ha venido a indicar que la línea divisoria entre las resistencias previstas en los artículos 550 y 556 del Código Penal es clara. Y así si nos fijamos en las conductas del artículo 556 del Código Penal , tampoco entra en colisión la denominada desobediencia grave en tanto acción de desobedecer no se menciona en el artículo 550, surgiendo exclusivamente las dudas con el comportamiento referido exclusivamente a resistir a la autoridad o sus agentes. La primera de las notas delimitadoras que llama la atención en esta última es que no existe gradación de intensidad, es decir de gravedad o levedad. Contrastándola con la resistencia integrante del delito del artículo 550, podemos concluir que integrará el delito del artículo 556:
a) La resistencia pasiva grave. Si fuera leve integraría la falta del artículo 634 del Código Penal .
b) La resistencia activa no grave.
Para integrar el atentado del artículo 550 del CP , debe reunirse en la resistencia, simultáneamente las notas de activa y grave. Así pues, frente al criterio seguido por la Juez 'a quo' de que cualquier resistencia activa que suponga la iniciativa del acusado para actuar contra los agentes de la autoridad debería subsumirse en el artículo 550 del Código Penal , es claro que el CP, tras la reforma del 1995, ha dado entrada a un tipo de resistencia activa no grave que no comporte el acometimiento al funcionario. Castigándola en el artículo 556 del CP .
De tal modo, podemos afirmar -señala el Tribunal Supremo- que 'dentro del artículo 556 del CP tienen cabida junto a supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado,pero ello cuando estas sean respuesta a un comportamiento de funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas a los agentes, o cuando trata de identificarle con el objeto de dar cuenta de una posible infracción administrativa como es el caso de autos. Siendo aplicable el tipo de atentado, cuando es el particular el que toma la iniciativa agrediendo'.
Y en el caso de autos nos encontramos ante una resistencia activa no grave, en el que D. Jose Enrique , para zafarse de los Policías, comenzó a lanzar manotazos, alcanzando al Policía Nacional nº NUM000 , causándole lesiones leves; debiendo destacarse a mayor abundamiento que siguiendo la línea del Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de mayo de 2008 , la diferencia entre el delito de atentado y el de resistencia del artículo 556, es la intención o no de causar daño al agente de la autoridad. Puesto que si dicha intención no queda acreditada, y simplemente lo que se busca es impedir al mismo cualquier actuación que el agente pretende en el ejercicio de sus funciones, nos encontraríamos, en su caso, en la figura del artículo 556 del Código Penal , pues el acusado con su conducta menoscabó de forma leve el principio de autoridad de que gozan los agentes intervinientes, pero con trascendencia penal en el delito de resistencia, que no de atentado.
Y sin que podamos aceptar los argumentos del recurso respecto a que al no ser objeto de acusación la conducta del imputado por el artículo 556 no puede ser condenado por dicho delito, porque nos encontramos ante dos delitos homogéneos, ya que tanto el artículo 550 como el 556 están incluidos en el mismo título de delitos contra el orden público, Título XXII del Código Penal, y en el mismo capítulo II, teniendo estos preceptos igual finalidad, esto es, proteger el principio de autoridad que la actuación de todo agente conlleva. Diferenciándose el delito previsto en el artículo 550 del Código Penal, y el del artículo 556 del mismo cuerpo legal , que el primero castiga con mayor pena la resistencia activa grave, mientras que el segundo castiga con pena inferior, la resistencia activa menos grave o la pasiva. Es decir, ambos preceptos afectan y protegen iguales bienes jurídicos, solo que el artículo 556 prevé inferior pena para la conducta desarrollada por el imputado, lo que permite condenar por la vía del artículo 556 por entender que la conducta encaja en dicho precepto penal, aún cuando el escrito de acusación haya sido dirigido exclusivamente contra el imputado como responsable de un delito previsto en el artículo 550 en relación con el artículo 551 del mismo cuerpo legal . En definitiva, no procede la absolución como había sido solicitada por el recurrente, sino, por el contrario, ha de entenderse que la conducta del imputado encaja en el artículo 556 del Código Penal . Por lo que el recurso de Apelación ha de ser parcialmente estimado; habiéndose seguido en la anterior argumentación la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de apelación nº 16/11 , siendo Ponente el Sr. Rodríguez Greciano.
QUINTO.- A continuación, se alega por el recurrente, que no han sido tenidas en cuenta en la sentencia, las atenuantes de arrepentimiento, de embriaguez y de dilaciones indebidas. Las analizaremos a continuación:
a.- Atenuante de arrepentimiento espontáneo ( artículo 21,7 en relación con el artículo 21,4 del C.P .). Alega el apelante que puesto que acudió a comisaría a pedir perdón personalmente al agente lesionado, debe serle de aplicación esta atenuante. En relación a la misma, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 diciembre 2008 , dice 'No puede decirse lo mismo con respecto a la atenuante prevista en el artículo 21.4 del Código Penal , cuya aplicación también pretende el recurrente y que atinadamente le fue denegada en la sentencia, teniendo en cuenta que la citada atenuante que se caracteriza frente a las otras por la valoración de la conducta del agente del hecho posterior a la conclusión del mismo, viene siendo entendida en la doctrina en el sentido de postergar el valor del elemento subjetivo de arrepentimiento por haber obrado mal y de privilegiar, en cambio, las manifestaciones externas y objetivas de una conducta encaminada a favorecer los fines del ordenamiento jurídico para el cumplimiento de la justicia, facilitando el descubrimiento completo de los hechos y/o realizando actos beneficiosos para la víctima que contra resten anteriores males causados ( S.T.S 15 de marzo de 1.996 ).
Y en el caso de autos, si bien el acusado manifestó su arrepentimiento frente a su conducta anterior contra el Policía, lo cierto es que ninguna otra actividad ha realizado tendente a disminuir los efectos del delito, como pudiera haber sido abonar la responsabilidad civil correspondiente a las lesiones causadas. La alegación, en consecuencia, debe ser desestimada.
b.- Atenuante de embriaguez. Se dice en el recurso que el acusado se hallaba bajo los efectos del alcohol cuando cometió los hechos objeto de enjuiciamiento. Sin embargo, y pese a las manifestaciones del acusado y de los testigos, no existe prueba bastante de que la previa ingesta alcohólica tuviera la suficiente entidad como para disminuir sus capacidades volitivas y/o intelectivas en la medida suficiente como para poder apreciar la atenuante que se pretende, por lo que esta solicitud de atenuación de la pena, debe ser desestimada.
c.- Atenuante de dilaciones indebidas. El artículo 21,6 del C.P ., establece como atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En el presente supuesto, comprobamos que los hechos se cometieron el día 1 de noviembre de 2011; las lesiones causadas curaron en pocos días emitiéndose el informe de sanidad forense el día 16 de noviembre de 2011. Tras tomarse declaración a ciertos testigos, se dictó auto de continuación de las diligencias previas por el trámite del procedimiento abreviado, y posteriormente auto de apertura del juicio oral con fecha 29 de junio de 2012, remitiéndose finalmente los autos al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento en octubre de 2012. Y no es hasta el día 3 de abril de 2014, cuando se señaló la definitiva vista oral, dictándose sentencia en el plazo legal, y tras la interposición del recurso por la defensa, y seguir los oportunos trámites, se elevaron los autos ante esta Audiencia en fecha 21 de mayo de 2014. En definitiva, han transcurrido casi dos años y medio desde los hechos, hasta esta última fecha, plazo que consideramos excesivo para la naturaleza de los hechos enjuiciados, sin que conste que ello haya sido debido a la actitud del propio inculpado, lo que supone que deba ser estimada esta alegación del recurso, debiendo ser declarada la concurrencia de la atenuante de dilación indebidas alegada, con las consecuencias penológicas correspondientes.
El Juez a quo había condenado al imputado como autor de un delito previsto y penado en el artículo 550 en relación con el artículo 551 del C.P ., a la pena de un año de prisión. Como la Sala ha considerado que lo procedente es apreciar un delito de resistencia y no de atentado, debemos imponer igualmente la pena mínima establecida para tal delito, es decir 6 meses de prisión, apoyada por la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas antes razonada, por lo que la pena a imponer definitivamente será de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la citada condena.
SEXTO.- La parcial del recurso de apelación comporta la declaración de oficio de las costas de esta alzada ( art. 240.1º L.E.Crim .).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Lavilla Campo, en nombre y representación de D. Jose Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 10 de abril de 2014, en el Procedimiento Abreviado nº 525/12 de ese Juzgado, debemos revocar parcialmente dicha sentencia en el sentido de que en lugar de la condena por el delito de atentado en dicha resolución establecida, D. Jose Enrique debe ser condenado como autor responsable de un delito de resistencia a la autoridad del artículo 556 del C.P ., concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, antes expuesta, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
