Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 52/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 52/2014 de 04 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 52/2014
Núm. Cendoj: 47186370042014100072
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00052/2014
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
213100
N.I.G.: 47186 43 2 2011 0525581
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000052 /2014
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Denunciante/querellante: Abel
Procurador/a: D/Dª DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado/a: D/Dª ANA VELASCO BASTARDO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Rollo del Juzgado de lo Penal nº 276/12
SENTENCIA Nº 52/2014
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a cuatro de febrero de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de abandono de familia por impago de pensiones, seguido contra Abel , defendido por la Letrada Doña Ana Velasco Bastardo, y representado por el Procurador Don David Vaquero Gallego, siendo partes, como apelante el citado acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 17.12.13 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que el acusado, Abel , mayor de edad, está obligado en virtud de sentencia de 15 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valladolid en los autos de separación contenciosa nº 801/2004, a satisfacer a su hijo menor de edad una pensión de alimentos de 400€ y otros gastos y a Dulce una pensión compensatoria de 220 €, que serán anualmente actualizables conforme al IPC.
El acusado no ha satisfecho la pensión compensatoria por importe de 220 € desde mayo de 2011 hasta enero de 2012, ambos inclusive, pese a tener capacidad económica para ello, y sí ha satisfecho en ese periodo la pensión de alimentos de su hijo por importe de 462,50€ y los gastos por plan de estudios de 50€ mensuales'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia estimó que los hechos probados eran constitutivos de un delito de abandono de familia, y cuya parte dispositiva dice así: 'Condenando a Abel autor criminalmente responsable, de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones, ya definido, a la pena de la pena de CUATRO MESES de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a que con declaración de responsabilidad civil, indemnice a Dulce , en concepto de pensión compensatoria debida desde mayo de 2011 hasta enero de 2012, ambos incluidos, en la cantidad de 1.980€, más el interés legal de dicha cantidad, condenando al acusado al pago de las costas'.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Abel , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se admite el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, si bien se suprime la frase 'pese a tener capacidad económica para ello'.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.-Las pensiones estaban señaladas desde el año 2004, siendo la pensión de alimentos para con el hijo de 400€, más otros gastos por plan de estudios que ascendía a 50 € mensuales; y la pensión compensatoria a favor de la esposa de 220 €.
En el periodo analizado, mayo de 2011 a enero de 2012, el acusado sí abonó la pensión de alimentos para con el hijo, y el plan de estudios; lo que dejó de abonar es la pensión por desequilibrio económico, abonando igualmente el préstamo hipotecario por importe de 242,41 € y un préstamo personal de 101,42 € que el acusado indica que lo solicitó para hacer frente a los atrasos de la pensión compensatoria que ya arrastraba.
La nómina del acusado en su empresa era de 1.234,03 € (con la cual tenía que hacer frente a todos las gastos que se han indicado, además de su propia atención, alimentos, vivienda, ropa, etc); y la citada empresa, que era Viveros Canal de Castilla S.L., a partir del mes de agosto de 2011 comenzó a abonarle la nómina de forma irregular, habiendo tenido que sacar dinero durante esos meses del año 2011 de sus ahorros para hacer frente a la pensión de alimentos para con el hijo y el plan de estudios.
Finalmente el acusado está en el paro.
En la sentencia se indica que ha antepuesto otros pagos a los señalados en la resolución judicial, pero también es lo cierto que el acusado ya preveía que se iba a quedar con menos recursos dada la situación de concurso de acreedores a la que estaba abocada la empresa, y si no se abonan las cuotas del préstamo hipotecario, el perjuicio es la ejecución hipotecaria y la pérdida de la vivienda, con grave quebranto económico, siendo claro el cambio de la situación económica del acusado, que le ha llevado a abonar sólo algunas de las obligaciones que tenía asumidas (entre las que está la más premiosa, cual es los alimentos para con el hijo), y el préstamo hipotecario, y dejar de abonar la pensión compensatoria, que no significa que no se deba, sino que, lo que se plantea es si ello es suficiente, dadas las circunstancias, para configurar el delito analizado, de abandono de familia.
Lo que se discute, en definitiva, es si esa falta de abono de la citada pensión ha sido voluntaria, o derivada de la situación económica que ha tenido durante todo este tiempo el acusado, en cuyo caso faltaría el elemento intencional, y carecería de tipicidad la conducta.
SEGUNDO.-El delito de abandono de familia en su modalidad de impago de prestaciones económicas establecidas en convenio o resolución judicial, previsto y penado en el Art. 277.1 del Código Penal , requiere la conciencia y voluntad por parte del sujeto activo de la realización del injusto penal típico, que comporta, como consecuencia, la voluntad de poner en peligro el bien jurídico de la seguridad económica del cónyuge o de los hijos y la no concurrencia de elementos que excluyan esta culpabilidad.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de febrero de 2001 ya explicó, al analizar los elementos que componen este delito, expone que ha de concurrir 'La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. En tal sentido esta Sala ya declaró en Sentencia de 28 de julio de 1999 que el precepto penal aplicado ( art. 227 del CP ) ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de «prisión por deudas». Ahora bien la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966, que dispone que «nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual», precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 º y 96.1º de la CE . Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento («no poder cumplir»), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla'.
Por su parte la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de noviembre de 2007 , al referirse al art. 227 del Código Penal , explica que 'se trata de una norma cuya constitucionalidad se discute por un sector importante de la doctrina, ante la posibilidad de una implantación soterrada en nuestro ordenamiento de un supuesto de prisión por deudas, circunstancia que generaría una flagrante vulneración de los principios fundamentales del derecho penal e iría en contra de algunos tratados internacionales con fuerza normativa en el derecho interno ( art. 11 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos de Nueva York, 1966). Es imprescindible indagar cuál es el bien jurídico protegido por el art. 487 bis del Código Penal . Para responder a este interrogante ha de acudirse a la ubicación sistemática del precepto y a la propia exposición de motivos de la Ley que lo introdujo (Ley Orgánica 3/89), de donde puede extraerse que pretende ampara la seguridad de las personas cuando resulte afectada por la vulneración de los derechos de asistencia que detentan como integrantes de la institución familiar. Así las cosas, la norma penal sólo ha de operar cuando concurra una conducta que, mediante el impago de la pensión establecida por convenio judicialmente aprobado o por resolución judicial, genere un estado de incertidumbre en los componentes del grupo familiar que afecte a la seguridad de las personas que lo componen. Por consiguiente, debe excluirse una interpretación automática de la norma, que olvidándose de la lesividad del bien jurídico tutelado, atienda únicamente al dato formal del incumplimiento del abono de la pensión por los períodos que señala el precepto. Y ello porque una interpretación de esa índole conculcaría los principios de protección exclusiva de bienes jurídicos, de intervención mínima (subsidiaria y fragmentaria) del derecho penal, y de proporcionalidad, principios que son tenidos como primordiales e inexcusables en el ámbito penal de un Estado social y democrático de derecho. De seguirse, pues, un criterio hermenéutico lógico-formal se acabaría sancionando penalmente conductas de mero incumplimiento de obligaciones civiles sin constatarse que detrás de ellas hubiera otros bienes o intereses dignos de ser tutelados por la norma penal. Con lo cual, se derivaría en la privación por vía punitiva de bienes esenciales, como la libertad, sin que la sanción obedeciera al menoscabo de otro bien jurídico que la justificara'.
En nuestro caso, como ya se ha explicado, el acusado tuvo una clara evolución negativa en sus ingresos, con unos recursos que no le servían para atender todas las obligaciones y necesidades que tenía, habiendo abonado la pensión de alimentos y otros gastos para con el hijo, el préstamo hipotecario, otro préstamo personal para pagar atrasos, y habiendo dejado de abonar la pensión compensatoria, que como ya hemos dicho no quiere decir que no se deba, pero que en este caso nos lleva a la consideración de que el comportamiento del acusado no ha estado dirigido, consciente y voluntariamente, a incumplir la obligación del pago de pensión compensatoria que en su día le fue señalada, apareciendo más bien que el denunciado no ha tenido posibilidad de cumplir con todas sus obligaciones dada su escasez de recursos.
TERCERO.-Por todo ello es por lo que procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, siendo procedente la absolución del denunciado, con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.-En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido ocasionar en ambas instancias.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR, como REVOCAMOS mencionada resolución en todas sus partes, absolviendo al acusado Abel del delito de abandono de familia por impago de pensiones, por el que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables, y declarado de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en ambas instancias.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 5 de febrero de 2014, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
