Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 52/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 36/2014 de 04 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTIN MIGUEL, ALFONSO
Nº de sentencia: 52/2014
Núm. Cendoj: 50297370062014100092
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:430
Núm. Roj: SAP Z 430/2014
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 36/2014
SENTENCIA Nº 52/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a cuatro de Marzo del dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 340 de 2.011,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 36 de 2.014 , por delito de
hurto, siendo apelante Carlos Manuel , representado por la Procuradora Sra. Oliveros Escartín y defendido
por el Letrado Sr. Bellod Castro , y apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia en fecha 13 de enero de 2.014 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel como responsable en concepto de autor de un delito de RECEPTACION, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE QUINCE MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de un tercio de las costas causadas.'.
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: ' Sobre las 13:45 horas del dia 10 de marzo de 2011, por Agentes de la Policía Nacional fue sorprendido Carlos Manuel que iba acompañado de dos personas mas cuando circulaban en el interior del vehículo matrícula G-....-GP , encontrando en su interior dos bolsas con el anagrama del Corte Ingles que contenían una cazadora de piel de la marca Hugo Boss y 11 polos de la marca Pau Shark, que habían adquirido de un individuo de identidad desconocida siendo conocedores de que habian sido objeto de sustracción. Pagaron por todas las prendas una cantidad muy inferior al valor de las mismas cifrado en 2.439,40 #. Las prendas fueron reconocidas por el vigilante de seguridad del Corte Ingles como pertenecientes ha dicho establecimiento y no habían sido objeto de venta. Se comprobó que habían sido manipuladas las prendas con algun artilugio con el fin de deshacerse de los mecanismos de alarma.
Le fueron también intervenidos a Carlos Manuel 160 #. Es mayor de edad y tiene antecedentes penales por delitos de hurto.'.
TERCERO. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del citado Carlos Manuel , condenado en la instancia, alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia y señalándose día para la votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el recurrente se alega error en la valoración de la prueba, con la correlativa vulneración del principio de presunción de inocencia. Sin embargo, tal error ha de ser rechazado, en coherencia con la reiterada doctrina jurisprudencial que viene determinando que, aún cuando el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales es un recurso amplio y pleno, en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador 'a quo', el hecho de que el acto del juicio oral tenga lugar ante el juez de instancia determina que sólo éste tenga la ocasión y oportunidad de poder recibir con inmediación las pruebas y de estar en contacto directo con las personas intervinientes, lo que se traduce en que, a pesar de aquella amplitud del recurso, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia, por ser el que ha presenciado, de forma personal y directa, su práctica, siendo así que, para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que por quien se recurra se acredite que concurre alguna de las siguientes causas: 1).- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2).- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3).- Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Sin embargo, en el supuesto ahora analizado nada de ello ha ocurrido, habiéndose constatado que lo que se pretende por el citado recurrente es hacer una valoración o interpretación propia y personal de la prueba, sustituyendo la realizada por la Juez de instancia, que se ha basado en el resultado de la declaración del propio acusado, que reconoció haber adquirido, junto con otros dos, las prendas previamente sustraídos en el Corte Inglés, habiendo considerado la mencionada juzgadora, con acertado criterio, que el precio pagado fue irrisorio, en comparación con el que tenían fijado por dicho establecimiento; todo lo cual, junto con otras valoraciones igualmente realizadas en la sentencia, lleva a esta Sala a concluir que las conclusiones que se obtienen del resultado de la prueba practicada en juicio son completamente lógicas y adecuadas.
SEGUNDO .- En el escrito de recurso presentado se alude también al principio 'in dubio pro reo', pero no hemos de olvidar que este principio del derecho penal tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el órgano judicial no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, sin que resulte aplicable en los supuestos en que, como el presente, la Juzgadora ha llegado a una convicción plena sobre la acreditación de unos determinados hechos y su autoría. En este caso ha existido una prueba de cargo que, a criterio de dicha Juzgadora, es suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio, y es por ello que, al no concurrir dudas al respecto, ni ser arbitraria o ilógica la conclusión de condena contenida en el fallo de la sentencia recurrida, consideramos que dicho principio ha sido respetado.
TERCERO .- Finalmente, se alega vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa, pero tampoco este motivo tiene fundamento, pues el hecho de que, como tantas veces ocurre, fuera en conclusiones definitivas cuando se introdujo la petición subsidiaria de condena por delito de receptación no implica una infracción del referido principio acusatorio si, como es el caso, la prueba practicada permite el encuadre de la conducta enjuiciada en el correspondiente tipo penal en el que se sanciona tal delito ( artículo 298.1 CP ).
CUARTO.- En la conducta procesal de la recurrente no se aprecia otra finalidad que no sea la propia de su legítimo derecho a recurrir, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la LECr , no se considera procedente la imposición de las costas producidas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Oliveros Escartín, en representación de Carlos Manuel , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2.014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 340 de 2.011, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno. Únase el original al Libro de Sentencias, llevándose testimonio de la misma al Rollo.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
