Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 52/2015, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 54/2015 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 52/2015
Núm. Cendoj: 05019370012015100082
Núm. Ecli: ES:APAV:2015:82
Núm. Roj: SAP AV 82/2015
Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00052/2015
N.I.G.: 05019 37 2 2015 0100070
R.APELACION ST MENORES 0000054 /2015
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Denunciante/querellante: Fructuoso
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ GONZALEZ PALANCARES
Contra: FISCALIA MENORES - AVILA
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 52/2015
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA:
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En Ávila, a 25 de marzo de 2015.
Visto ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial, el Expediente de Reforma núm. 83/14
procedente del Juzgado de Menores de Ávila, Rollo núm. 54/2015 seguido por receptación, siendo parte
apelante Fructuoso dirigido por la Letrada Dª. Beatriz González Palancares y parte apelada el Ministerio
Fiscal.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores se dictó sentencia el 12 de febrero de 2015 declarando probados los siguientes hechos: 'En fecha no determinada pero comprendida entre el 8 y 18 de septiembre de 2.014, el menor Fructuoso , con DNI: NUM000 , nacido el NUM001 de 1.996, entró en posesión de un televisor marca Samsung de 19 pulgadas número de serie CF19H9X5439856A, después de constarle que el mismo había sido sustraído a su propietario DON Octavio del interior de su vivienda sita en el CAMINO000 en la localidad de Baterna-Solosancho, procediendo el menor con ánimo de lucro a vender el televisor a DON Urbano por la suma de 30 euros.
El televisor fue recuperado en poder de Luis Francisco . ' Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que procede acordar la medida de seis meses de tareas socioeducativas, con el contenido establecido en esta resolución respecto del menor Fructuoso , por la comisión de un delito de receptación.
Se fija la responsabilidad civil que el menor y sus padres DON Pedro Francisco y DOÑA Begoña , deberán indemnizar en forma conjunta y solidaria a DON Luis Francisco , en la cantidad de 30 euros.'
SEGUNDO.- Por la defensa de Fructuoso , se formuló escrito de recurso de apelación contra la referida sentencia.
TERCERO.- Recibido el juicio en esta Sala, por providencia de fecha 17 de marzo de 2.015 se ordenó formar rollo, designándose Magistrada Ponente a Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ , quien tras la oportuna deliberación expresa el criterio unánime de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta los de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia que impuso al menor Fructuoso la medida de tareas socioeducativas, en los términos dichos, por la comisión de un delito de receptación, se alza la Letrada del expedientado cuestionando la valoración de la prueba y su alcance para enervar la presunción de inocencia prevista en el artículo 24.1 de la Constitución española .
TERCERO.- El contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca este derecho fundamental han sido explicados por doctrina legal de que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007 ; se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se condena sin prueba, o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en obtención y práctica de las mismas; también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el a quo es racional y lógica.
Además, en nuestro proceso penal no existe un sistema tasado para la valoración de la prueba, ni tampoco la exclusión a priori del testimonio de una persona, sea o no víctima, y los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 39 de la Ley 5/2000, de 12 de enero , reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en cuanto predican explícita o implícitamente la apreciación en conciencia y atendidas las razones expuestas, son conformes a la Constitución y su aplicación perfectamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia, que en cambio veda la condena por impresiones íntimas, conjeturas o sospechas del juzgador, sin prueba que de forma inequívoca inculpe, advenida al proceso de manera regular.
Con tales premisas entendemos que en el supuesto de autos la declaración de Urbano , unida al testimonio del miembro de la Benemérita que depuso en la audiencia deja claro que fue el menor quien transmitió el aparato de televisión a aquél, vendiéndoselo después éste a Luis Francisco , en cuya posesión fue a la postre encontrado, conclusión que si bien no guarda acomodo a la tesis del recurrente es perfectamente lógica y por ello ha de ser aceptada, descartando empero la versión auto exculpatoria de Fructuoso , quien no ofrece una explicación coherente a propósito de una tenencia que ha de reputarse acreditada por los testimonios de cargo, y sólo resalta pretendidas contradicciones entre la declaración del testigo en la audiencia y previamente ante la Guardia Civil, que no son tales respecto a la cuestión central, origen y tenencia del aparato, y, en suma, ese acervo probatorio constituye soporte idóneo para el pronunciamiento judicial.
CUARTO.- En definitiva, el recurso es de obligada desestimación y procede confirmar la sentencia de instancia y declarar de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Fructuoso contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2015 , dictada por el Titular del Juzgado de Me no res de Ávila, en el expediente de reforma Nº 83/2014, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
