Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 52/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 20/2015 de 06 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 52/2015
Núm. Cendoj: 06083370032015100100
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00052/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Telf: 924312470
Fax: 924301046
Modelo:N54550
N.I.G.:06083 41 2 2014 0023211
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000020 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MERIDA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000267 /2014
RECURRENTE: Ruth
Procurador/a:
Letrado/a: JUAN JOSE HINOJOSA IZQUIERDO
RECURRIDO/A: Roque
Procurador/a:
Letrado/a: MARIA LUISA GARCIA SOTO
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000020 /2015
SENTENCIA Nº 52/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D.ª JUANA CALDERON MARTÍN
MAGISTRADOS:
D. JESÚS SOUTO HERREROS
Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)
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Recurso penal nº 20/2015
Juicio de Faltas nº 267/2014
Juzgado de Instrucción nº 1 de Mérida
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del Procedimiento Juicio de Faltas número 267/2.014 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mérida.
En Mérida, a 6 de Marzo de 2.015.
Es Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mérida se siguió Juicio de Faltas nº 267/2014 en el que se ha dictado Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva dice:
'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a D. Roque de la falta denunciada, con declaración de las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso por la denunciante Dª Ruth , que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del rollo nº 20/2015, de esta Sección Tercera, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.
El representante del Ministerio Fiscal y la defensa del denunciado, se oponen al recurso e interesan la confirmación de la Sentencia recurrida.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-. Impugna la apelante la sentencia de instancia alegando haber incurrido el Juez a quo en error en la apreciación de las pruebas, solicitando se revoque dicha resolución, y se dicte otra por la que se condene al denunciado como autor de un delito de injurias y amenazas a las penas que se solicitan, y la adopción de 'orden de protección' 'para que éste no pueda acercarse a ella a menos de 150 metros', al considerar que existen datos suficientes en las actuaciones para llegar a un fallo condenatorio.
SEGUNDO.-Que, dado el sentido absolutorio del pronunciamiento recurrido ha de señalarse que el Tribunal Constitucional, que desde hacía años venía sosteniendo que la plenitud de jurisdicción propia del Tribunal de apelación permitía a éste una nueva valoración de todas las pruebas, rectificó su criterio en la Sentencia de 167/2002 de 18 de septiembre, y acomodándose a la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , entendió que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia.
Tal doctrina ha sido posteriormente reiterada en otras muchas sentencias como las números 170 , 198 , 199 , 200 y 212 de 2002 , 209/2003 , 10/2004 y 12/2004 entre otras muchas, de las que se desprende con toda claridad la intangibilidad en apelación de la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia en el caso de que el tribunal de apelación se enfrente a una sentencia de instancia absolutoria y medie una petición de condena, lo que en definitiva no es sino llevar a sus últimas consecuencias la doctrina que desde siempre mantuvieron las Audiencias Provinciales, sobre la imposibilidad de alterar esa valoración salvo en casos excepcionales; ahora, como se dice en la primera de las sentencias citadas, 'en supuestos como el presente en que nos hallamos ante una sentencia absolutoria en primera instancia que resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria (...) existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.
En efecto, una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional -ver S.S. 167/02 , 197/02 , 212/02 , 68/03 , 118/03 y la de 30 de marzo de 2004 - viene a reconocer la imposibilidad de condenar en la apelación al acusado que haya sido absuelto en la instancia sin que este haya sido oído, al menos, por el Tribunal de apelación.
Cierto que esta doctrina ha sido matizada en la reciente sentencia del TC 272/2005 begin_of_the_skype_highlightinend_ , de 24 de octubre , que expresa: 'La cuestión suscitada ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello, no cabra efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales, que la condena dictada no se fundó en pruebas diferentes a las declaraciones cuya nueva valoración se estimaba contraria a los derechos fundamentales, de suerte que no hubiera existido prueba de cargo para el dictado de la Sentencia condenatoria que se impugna.
TERCERO.-Y dicho cuanto anteriormente queda expuesto, no cabe pronunciar sentencia condenatoria en la alzada como pretende el apelante, pues teniendo en cuenta que la prueba practicada en el acto de la vista y con la que enervar la presunción de inocencia, ha consistido únicamente en la declaración de las partes -denunciante y denunciado-,y si la Audiencia Provincial, por impedírselo los principios de inmediación y contradicción no puede por sí misma valorar dicha prueba al no haberse producido ante ella, siendo la totalidad de las pruebas practicadas de apreciación personal, es visto que no procede dictar sentencia condenatoria pues carece del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia del apelado absuelto (en este sentido, la reciente Sentencia 22/2013, de 31 de enero de 2013 del Tribunal Constitucional).
Lo expuesto no queda desvirtuado, cuando el juicio oral celebrado en primera instancia haya sido grabado en soporte informático audiovisual, como es el caso. Pues la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 , y más recientemente la sentencia de dicho Tribunal de 23 de Junio de 2.014 , ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.
Por tanto, a falta de argumentos críticos de suficiente consistencia, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez a quo, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera. Como señala el mismo Tribunal Supremo (SSTS 16-VII-2003 , 22-XI-2002 y 20-IX-2000 , por todas), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
En consecuencia, consideramos que no existe prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y suficiente para llegar a la segura convicción de que los hechos ocurrieron en la forma descrita en la denuncia. No se advierte, por lo tanto, error o equivocación alguna en la apreciación probatoria del Juzgador.
CUARTO.- Costas procesales.Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio (240.1º LECrim) pues no resulta fácil para este tribunal entender, ni la parte lo explica convincentemente, en qué consistió la temeridad o mala fe que exige el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que se imponga la condena en costas a la denunciante y, desde luego, las alegaciones del apelado no aclaran esa duda. Además, en ninguna de las sentencias aportadas en las que se absuelve al apelado, figura como denunciante Dª Ruth .
En consecuencia, no resultando acreditada la existencia de temeridad o mala fe en la denunciante, procede la declaración de oficio de las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey
Fallo
Debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso de apelación formulado, confirmando la Sentencia de instancia y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
