Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 52/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 39/2015 de 17 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR
Nº de sentencia: 52/2015
Núm. Cendoj: 07040370012015100183
Núm. Ecli: ES:APIB:2015:752
Núm. Roj: SAP IB 752/2015
Resumen:
FALTA DE HURTO
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo: 39/2015
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: JUICIO DE FALTAS Nº 373/14
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 11 DE PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA Nº 52/15
En Palma de Mallorca a 17 de Abril de 2015
Visto por Dña. Eleonor Moyá Rosselló, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial
de Palma de Mallorca, en grado de apelación, el presente rollo de juicio verbal de faltas número 373/2014,
procedente del Juzgado de Instrucción número 11 de Palma, seguida por una presunta falta de hurto siendo
parte apelante las denunciadas Rosalia y Belen , asistidas por el letrado D. Juan Carlos Peiró Juan y parte
apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia de fecha 21-01-2015 en la que se condena a ambas denunciadas como autoras de cuatro faltas de hurto previstas en el artículo 623 del Código Penal , a las penas de 12 días de localización permanente por cada falta y cada una de ellas, así como al pago de las costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de las denunciadas, del que se dio traslado a las demás partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 976 y 790.5 de la Ley de enjuiciamiento criminal , siendo impugnado el recurso por el Fiscal.
TERCERO.- Verificado lo anterior se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera; siendo designada ponente por turno de reparto la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado de los trámites legales.
HECHOS PROBADOS Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada: ' UNICO.- De la información obtenida durante el juicio oral donde se respetaron plenamente los principios de contradicción e igualdad de partes, tal y como así lo exige el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias (180/86 , 82/86 , 137/88 , 201/89 ...), ha resultado probado que el/la denunciado/as, el día 4 de mayo de 2.014, en la playa de Palmanova, sustrajeron o intentaron sustraer diversos efectos de cuatro supermercados distintos, en concreto supermercado sol (del que se llevaron unas zapatillas), supermercado Spar Baires (del que se llevaron varios frascos de Listerine, y varios de Panten), Supermarket Versus (bote de gel), Souvenir Xaloc (ropa de niño y de mujer)'
Fundamentos
PRIMERO. - Se alza la representación de las denunciadas contra la sentencia que las condena como autoras de una falta de hurto al considerar probado que sustrajeron en 4 ocasiones diversos productos de los que estaban a la venta en 4 supermercados de la zona de Magalluf y se alegan a tales fines tres motivos de recurso: 1) infracción por no aplicación del artículo 131 del C.P . que regula la prescripción; 2) vulneración del derecho a la presunción de inocencia de sus patrocinadas por insuficiencia de pruebas de cargo; y finalmente 3) falta de proporcionalidad en la pena señalada.
El Fiscal al que se dio traslado se ha opuesto a al estimación del recurso.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al primer motivo del recurso, la infracción por indebida no aplicación del artículo 131 del C.P que regula la prescripción, el motivo no pide ser acogido.
Sostiene la defensa que una vez declarada la nulidad de la primera sentencia por la Audiencia provincial, el tiempo transcurrido entre aquella resolución (de fecha 10-06-2014) y la ahora recurrida (21-1-2015) debe computarse a efectos de la prescripción.
Tal petición exigiría considerar, que la causa estuvo 'paralizada' durante dicho plazo, que al exceder de 6 meses, determinaría la aplicación de lo dispuesto en el art 132.2 del C.P .; no obstante, la tramitación del recurso de apelación contra la sentencia no puede equiparase a paralización; ni tampoco, cabe extender la nulidad que se declaraba a más actos que a la propia sentencia apelada que quedó sin efecto. Por tanto, hay que entender que el procedimiento se siguió en todos sus trámites hasta el dictado de la primera sentencia, y continuó con la tramitación del recurso de apelación, pudiendo computarse sólo como tiempo de paralización el comprendido entre el dictado de la sentencia de segunda instancia, y, en su caso la fecha de recepción ante el juzgado de instrucción (3-10-2014 u 15-12-2014, respectivamente) hasta el dictado de la segunda sentencia por el juzgado a quo (de fecha 21-1-2015 ) plazo que, como máximo es de 3 meses y medio, por lo que la falta no ha prescrito.
TERCERO.- Tampoco merece favorable acogida el segundo de los motivos, en el que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de sus defendidas por inexistencia de prueba de contenido incriminatorio suficiente, al haberse fundado la condena de las denunciadas en la declaración de los policías que son meros testigos de referencia, no habiendo comparecido a juicio los propietarios de los establecimientos, siendo imprecisa la declaración de los agentes en aspectos esenciales de la acusación, como es la relación concreta de los efectos sustraídos.
A la luz de tales alegaciones, la Sala ha examinado la grabación del acto del juicio de faltas, comprobando que el testimonio de los agentes de policía vertido en dicho acto procesal, relatando ante el juzgador hechos en los que tuvieron una intervención personal constituye prueba valorable en contra de las acusadas y con un contenido probatorio claramente de cargo y suficiente para establecer más allá de toda duda razonable el relato fáctico de la resolución recurrida.
Se queja la defensa de los agentes son testigos de referencia. No obstante no se puede compartir tal aseveración en los términos absolutos en que se formula pues se trata de agentes que tuvieron una intervención personal y directa al interceptar a las acusadas y también recibieron la denuncia de una de las propietarias. Y en relación con ello, hemos de destacar que el artículo 717 de la Lecr . conceptúa a dichas manifestaciones de los policías con valor de prueba testifical, apreciable como tal conforme a criterio racional.
Los agentes relataron que las acusadas les reconocieron su autoría en manifestaciones realizadas a ellos directamente, en el momento de ser interceptadas y a la vista de los objetos que en su poder se hallaron.
Este dato del reconocimiento no procede en modo alguno de prueba referencial sino que es un hechos del que los agentes tienen conocimiento propio y por ello es plenamente valorable como prueba en contra de las acusadas, sin que ello qenere ninguna indefensión pues fueron todas ellas citadas a juicio, de forma que tuvieron la oportunidad de comparecer para rebatirlo, o incluso de explicarse por escrito. Junto a este dato muy relevante, la condena se funda en otros indicios plenamente acreditados a través de los aludidos testificales puesto que se trata de hecho en los que personalmente intervienen o presencian los policías tales como la recepcion del aviso con la descripción de la autoras por parte de la propietaria de Supermercado El Sol; la coincidencia de características físicas de las acusadas con aquella descripción y la personación posterior de los agentes mostrando los objetos que fueron reconocidos en varios supermercados. Destacando que pese a que hubo otros objetos cuya procedencia no se justificó, sólo se incluyen en los hechos probados aquellos respecto de los cuales se practicaron dichas comprobaciones.
El hecho de que posteriormente no se devolvieran los objetos a todo los propietarios perjudicados por parte de los agentes encargados de elaborar el atestado, o bien que no se haya podido acreditar la devolución por no haber sido éstos citados no afecta al dato protagonizado por los testigo de comprobar in situ la procedencia de los objetos incluidos en el relato fáctico y su propiedad.
La posesión de objetos sustraídos y la falta de acreditación de su origen por las acusadas, unido a los datos que se han referido todos ellos valorables como prueba de cargo en contra de las acusadas y que han sido tenidos en cuenta en la resolución recurrida justifican suficientemente el fallo de condena, descartándose los errores y vulneraciones que han sido denunciados.
CUARTO.- Finalmente y por lo que respecta al tercer motivo del recurso, procede en este caso su estimación rebajando la pena impuesta, pues asiste la razón a la defensa en la existencia de un dilación no imputable a dicha parte procesal, derivada del tiempo en que se tramitó el recurso de apelación en el que se estimó la nulidad de la sentencia, y que ha generado, en definitiva, el transcurso de un considerable lapso temporal desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el dictado de la sentencia, ponderando la pena impuesta en su día de 12 días de localización permanente para cada una de las faltas, imponiendo en su lugar la pena en su mitad inferior, si bien en su extensión máxima manteniendo los razonamientos del juez de instancia en orden a dicha individualización conforme al prudente arbitrio que establece el articulo 638 del C.P .
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rosalia y Belen contra la Sentencia de fecha 21-1-2015 dictada por el Juzgado de Instrucción número 11 de Palma y recaída en la causa JF 39/2015 la cual SE REVOCA PARCIALMENTE, en el particular relativo a la pena a imponer a las acusadas que se rebaja conforme a lo previamente razonado, quedando establecida en la de 6 días de localización permanente a cada acusada y por cada una de las faltas de la que son reputadas autoras cada una de ellas, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.

