Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 52/2015, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 26/2015 de 15 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 52/2015
Núm. Cendoj: 22125370012015100102
Núm. Ecli: ES:APHU:2015:102
Núm. Roj: SAP HU 102/2015
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00052/2015
S150415.6G
Sentencia Apelación Penal Número 52
En Huesca, a quince de abril de dos mil quince.
Visto en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, constituida en esta ocasión por el Magistrado
Gonzalo Gutiérrez Celma, en grado de apelación, el Juicio de Faltas número 198/14, procedente del Juzgado
de Instrucción Nº I de Barbastro, seguido ante el expresado Juzgado entre Juana contra Héctor , siendo
también parte el Ministerio Fiscal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Héctor , que ha
quedado registrado en este Tribunal al número 26 del año 2015, en el que aparecen y son de aplicación los
siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : Se aceptan y dan por reproducidos los expuestos en la resolución impugnada.
SEGUNDO : En el juicio antes reseñado, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a D.
Héctor como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP a la pena de cuarenta y cinco días multa con una cuota diaria de seis euros, lo que asciende a doscientos setenta euros (270 euros). En caso de impago el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de acuerdo a lo establecido en el art. 53 del Código Penal . En concepto de responsabilidad civil D. Héctor deberá indemnizar a Dª Juana con la cantidad de seiscientos veintiocho euros con sesenta céntimos (628,60 euros). Se imponen al condenado las costas procesales causadas'.
TERCERO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso Héctor el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia por la que, revocando la dictada en primera instancia, se procediera a su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables. El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días, siendo impugnado por Juana que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida con las costas a cargo de la parte recurrente. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO : Se aceptan y dan por reproducidos los así declarados en la sentencia discutida.
Fundamentos
PRIMERO : Se aceptan y dan por reproducidos igualmente los expuestos en la sentencia combatida.
SEGUNDO : Solicita el recurrente que se deje sin efecto la condena emitida y se proceda a su libre absolución. Tal pretensión no puede prosperar y ello por los propios fundamentos que la sentencia apelada ya tiene expuestos, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal en la que, eludiendo inútiles repeticiones de cuanto ya viene razonado en la sentencia apelada valorando la prueba, tenemos que la presunción de inocencia en el caso quedó enervada desde el momento que el Juzgado dispuso de prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral con todas las formalidades legales. Otra cosa es si la valoró correctamente. Que la parte recurrente considere que no debe darse crédito a determinadas pruebas, como son las declaraciones de la denunciante y de los testigos que comparecieron al acto del juicio a instancia de la misma, no permite obviar la existencia de las mismas, que son de cargo y que se practicaron en el acto del juicio oral respetando los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, con todas las formalidades legales. De hecho la vulneración de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba son alegaciones incompatibles pues la primera presupone que no se han practicado pruebas de cargo con todas las formalidades legales mientras que la segunda, partiendo de que existen pruebas a valorar, practicadas con todas las formalidades legales, defiende que es errónea la valoración efectuada por el Juzgado.
Centrados así en un estricto problema de valoración de la prueba, debe indicar este tribunal que, como lo tenemos repetidamente declarado, no puede prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial criterio del Juzgado tras recibir directa e inmediatamente las manifestaciones de quienes intervinieron en el acto del juicio. A la vista de todo lo actuado y de la grabación del acto del juicio en primera instancia, por muy en cuenta que tome este tribunal las consideraciones del recurso, este tribunal no encuentra ningún motivo para afirmar que el juzgado erró al valorar la prueba para llegar al relato de hechos probados, siendo evidente que el juzgado pudo someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas manifestaciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio, en el que, como ya ha quedado dicho, se practicó prueba de cargo con todas las formalidades legales y, por lo tanto, con todas las condiciones para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, siendo de recordar, una vez más, que la credibilidad de una declaración de la víctima, del acusado o de un tercero, o la de cualquier otra prueba, debe ser evaluada en conciencia caso por caso, ponderando racionalmente todos los detalles y circunstancias concurrentes, tal y como en el caso lo hizo el juzgado. Las partes tienden a confundir la práctica de una prueba con su ulterior valoración. Por ello no basta con presentar ante el juez una determinada persona, o varias, que mantengan una determinada versión sino que, además, tanto en las pruebas de cargo como en las de descargo, para que tal prueba tenga luego carácter decisivo es preciso que la declaración convenza al Juzgador cuando verifica racionalmente y en conciencia su credibilidad y la de todas y cada una de las pruebas practicadas, no pudiendo hacerse reproche alguno al juzgado porque le haya resultado convincente la declaración de la hoy apelada y de los testigos que presentó en el acto del juicio, quienes no incurrieron en ninguna contradicción relevante y sus manifestaciones son perfectamente congruentes con las lesiones sufridas por la hoy apelada, sin que pueda entrar en acción el principio de in dubio pro reo cuando ninguna duda tuvo el Juzgado, ni tiene ahora este tribunal, de que realmente tuvo lugar la agresión declarada probada por el juzgado quien ya ha tenido en cuenta que el Sr. Nazario no estuvo presente en la agresión, pero lo que vio tras ella es perfectamente compatible con la versión de la denunciante y de los otros dos testigos que presentó la misma mientras que es difícilmente conciliable con la versión expuesta por el recurrente y su mujer. Además, pese a lo alegado en el recurso, lo cierto es que dicho testigo sí que aparece citado en el atestado en sus folios 6 y 7 (folios 10 y 11 de los autos) cuando expusieron los agentes que tras su descripción localizaron al hoy apelante en una calle anexa a la plaza manifestándoles 'que no ha tenido ningún percance con nadie...'. En definitiva, aunque sea otra la opinión del recurrente, quien no negó el percance en el juicio aunque diera de él otra versión, el juzgado ha realizado una correcta valoración de la prueba, que no está sometida a reglas tasadas, aunque los tribunales se esfuercen en dar pautas de referencia para la formación de la convicción moral y valoración en conciencia a la que se refiere el artículo 741 de la ley procesal . Así se ha manifestado repetidamente el Tribunal Supremo quien, en su sentencia de 24 de noviembre de 2004 , recuerda que dicho tribunal ha suministrado criterios de valoración para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, pero dichos criterios 'no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino, como se ha dicho, pautas de valoración que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan del art. 717 y 741 de la Ley Procesal , esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad'. En el mismo sentido, por citar sólo algunas de ellas, el auto del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2006 (Id. Cendoj: 28079120012006200751 ) y las sentencias de dicho Tribunal de 21 de junio de 2006 (Id. Cendoj: 28079120012006201526 ), 22 de marzo de 2007 (Id. Cendoj: 28079120012007100231 ), 27 de Mayo del 2008 (ROJ: STS 2452/2008 ), 17 de noviembre de 2008(ROJ: STS 6356/2008 ), 28 de Enero de 2010 (ROJ: STS 303/2010 ), 23 de Febrero del 2011 (ROJ: STS 524/2011 ) y 21 de marzo de 2011 (ROJ: STS 1864/2011 ), entre otras muchas, como la de 29 de Junio del 2011 (ROJ: STS 4461/2011 ) en la que se reitera que 'Como es notorio, la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran tales elementos, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. No se trata, pues, de una vuelta a la prueba tasada. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos...'.
Además, las conclusiones del Juzgado, correctamente motivadas, a la vista la grabación del acto del juicio y de la documental, no son en absoluto contrarias a las máximas de experiencia y son plenamente compatibles con el resultado de dicho acto del juicio oral, por más que el recurrente, en su legítima defensa, pretenda que prevalezca su propia versión sobre la de la denunciante, cuyas lesiones objetivadas son perfectamente compatibles con la versión estimada acreditada, que ha sido correctamente subsumida en el tipo del artículo 617.1, por más que el recurrente niegue el fuerte manotazo propinado.
TERCERO : No encontrando méritos para reputar temerario el recurso, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto Héctor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barbastro, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, debo confirmar y confirmo íntegramente la indicada resolución, declarando de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada.La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.
Devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo formado en esta Audiencia, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
