Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 52/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 122/2015 de 03 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALLEJO HERNANZ, GREGORIO MARIA
Nº de sentencia: 52/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100052
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934646 - 28071
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0002269
Apelación Juicio de Faltas 122/2015
Origen:Juzgado de Instrucción nº 05 de Móstoles
Juicio de Faltas 291/2014
Apelante: D./Dña. Rubén
Letrado D./Dña. ANA SANTAMARINA ALVAREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 52/15
ILMO. SR. DE LA SECCIÓN 23ª
D. GREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ
En Madrid, a 3 de febrero de 2015.
El Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. GREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Móstoles de fecha 25 de septiembre de 2014 en el juicio de faltas nº 291/2014 siendo apelante Rubén .
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: ' ' Resulta probado y así se declara, que entre las 12.30 y las 13.00horas del día 4 de abril de 2014, Rubén sustrajo al descuido el teléfono móvil Samsung Galaxy Trend, IMEI NUM000 , valorado en unos 120 euros, propiedad de Luis Miguel , y las llaves de su domicilio; efectos que este último había dejado ene l recinto ferial El Vaíllo de Villaviciosa de Odón. Que posteriormente vendió eses teléfono móvil por 50 euros a Amador , quien al ser requerido por la Guardia Civil, reintegró el teléfono móvil, recuperándolo su propietario sin detrimento, a través de la Guardia Civil, el 6 de julio de 2014 ' .
Y el FALLO es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rubén como autor de una falta de hurto a la pena de CINCUENTA (50) DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS (6) EUROS, así como al abono de las costas procesales causadas en el presente juicio ' .
SEGUNDO.-Recibidos en fecha 2 de febrero de 2015 los autos en esta Sección 23ª se formó el presente rollo con el número 122/2015 quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.
No se aceptan los que se declaran, como tales, en la Sentencia recurrida. Se sustituyen por los siguientes: Resulta probado que Luis Miguel se encontraba el día 4 de abril de 2014 en el recinto ferial el Vaíllo de la localidad de Villaviciosa de Odón. Allí y sobre las 12, 30 horas dejó su teléfono móvil Samsung Galaxy Trend, valorado en 120 euros, encima de unos abrigos , siendo así que al volver hacia el lugar se apercibió de que le había sido sustraído el teléfono. No consta acreditado que esa persona fuera Rubén , que no obstante y en el mismo día tenía ya en su poder dicho teléfono y que con ánimo de lucro procedió a venderlo a una tercera persona por precio cincuenta euros.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso cuestiona la valoración probatoria efectuada por la magistrada a quo, dando mayor credibilidad a la versión del denunciado.
Debe estimarse el recurso en tanto que no se ha practicado verdadera prueba de cargo con entidad suficiente como para enervar la presunción de inocencia del art. 24 CE . En realidad la única mención a la prueba practicada en juicio y en la que se apoya la magistrada es la declaración de los denunciados, siendo así que el que resultó condenado niega haber sustraído el teléfono, alegando que se lo encontró y que luego procedió a venderlo. Avala esa versión el denunciado absuelto. Esa acción podría integrar la falta del art. 623.4 en relación con el art. 253 en su modalidad de apropiación indebida de hallazgo (apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido con ánimo de lucro). Dicha calificación no se formuló ni aún en forma alternativa por el M. Fiscal.
La sentencia da cuenta de la versión del condenado en estos términos: ' Rubén ...declaró que es cierto que fue a recoger a su hijo al Recinto Ferial El Vaillo ...y se encontró un teléfono móvil y unas llaves , no viendo a nadie en el lugar, por lo que lo cogió ' y que luego vendió dicho teléfono. El otro denunciado (absuelto) también declara que cuando compró el teléfono ' Rubén le dijo que se había encontrado el teléfono en el Vaillo '. De estas declaraciones deduce la magistrada a quo que ' Rubén participó activamente en la sustracción de los efectos '. Debe recordarse que nadie vio al denunciado hacerse con el teléfono (el propio perjudicado dice que no vio a nadie por la zona) y que se averiguó su vinculación con el mismo a través de una posterior investigación que determinó el uso de dicho terminal móvil al día siguiente de los hechos por una tercera persona (el comprador final).
Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre) ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): ' cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el ' juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras- '.
La sentencia basa sus conclusiones sobre la autoría en la declaración del denunciado, que dice haber 'encontrado' el teléfono. Es más, en ningún momento este denunciado da una relación sobre las circunstancias en las que 'encontró' dicho teléfono que pudieran llevar a la conclusión de que el hecho no fue propiamente un hallazgo sino una sustracción (así, por ejemplo si hubiera vinculado ese ' encontrar' con las circunstancias a las que hizo referencia el menor en su declaración policial, (ver folio 4) y en el acto del juicio donde expuso que dejó el teléfono mientras hacía ejercicios de educación física con sus compañeros 'encima de varios abrigos'. El acusado , de hecho, dijo en juicio que dicho terminal estaba tirado en el suelo sin otros objetos a su lado. Así las cosas, no resulta enteramente descartable la versión del denunciado, de la cual en modo alguno puede inferirse sin más que fuera la persona que sustrajo el terminal.
SEGUNDO.El delito de hurto (en este caso la falta) del artículo 234 en relación con 623.1 CP no es homogéneo con la apropiación indebida del artículo 253 en relación con 623.4 , siendo como es que la mecánica de apropiación es esencialmente distinta al referirse aquel a supuestos en los que la cosa se toma contra la voluntad del propietario que continúa en la posesión -mediata o inmediata- inherente a su dominio, mientras que la apropiación analizada tiene lugar cuando el titular demanial se encuentra -por razones contrarias a su voluntad- privado de tal posesión (así lo expone la interesante SAP Barcelona de 14 de enero de 2000 ). En fin son dispares tales figuras , exigiendo medios de cargo y descargo totalmente distintos. En palabras del Tribunal Supremo ' La apropiación indebida y el hurto carecen de toda homogeneidad , correspondiendo a estructuras típicas distintas' ( STS 28 de mayo de 1993 ).
En su virtud, procede la estimación del recurso correlativa absolución del denunciado recurrente quedando sin objeto las subsidiarias alegaciones de infracción del art. 50 CP en lo tocante a la cuantía de la multa y del art. 123 CP en materia de costas.
TERCERO.-No apreciándose temeridad ni mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Rubén contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº5 de Móstoles, en el juicio de faltas 291/2014 , y REVOCO LA MISMA, ABSOLVIENDO AL RECURRENTE DE LA FALTA DE HURTO POR LA QUE HABÍA SIDO CONDENADOy declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día 3.02.15 asistido de mí la Secretario. Doy fe.
