Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 52/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 89/2015 de 29 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO RAMIREZ, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 52/2015
Núm. Cendoj: 28079370032015100046
Núm. Ecli: ES:APM:2015:862
Núm. Roj: SAP M 862/2015
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934543/4732/ - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0001690
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 89/2015
Origen : Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 113/2014
SENTENCIA NUM: 52
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
Dª LUISA Mª PRIETO RAMÍREZ
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En Madrid, a veintinueve de enero del año 2015.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el
presente procedimiento, elevado por el Juzgado Penal nº 18 de Madrid y seguido por simulación de delito,
siendo partes en esta alzada, D Florian , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Susana Gómez
Cebrián y defendido por el Letrado Dª Mª Soledad Merino Domingo, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Dª LUISA Mª PRIETO RAMÍREZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día diecisiete de octubre del año 2014, cuyo FALLO decretó: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Florian , como autor criminalmente responsable de delito de SIMULACIÓN DE DELITO precedentemente definido, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto en caso de incumplimiento a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagas. Igualmente, está condenado al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D Florian , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala RAA nº 89/2015 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de ayer, veintiocho de enero de 2015.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Se invoca como motivo del recurso, error en la valoración de la prueba que se relaciona con la alegación relativa a la existencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .
De conformidad entre otras con las Sentencias del Tribunal Constitucional, ( S. T.C. de 24 de octubre de 1994 ) y del Tribunal Supremo (de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ), el principio presunción de inocencia remite a la existencia al una actividad probatoria suficiente, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, de suerte que se aporten elementos incriminatorios de cargo, que evidencien la comisión del hecho punible y la participación en él del acusado, dentro de un debate contradictorio que permita que el Juzgador alcance su convicción sobre los hechos enjuiciados en directo contacto con los elementos de prueba que se aportan por la acusación y la defensa, regla de la que sólo escapan los supuestos' de prueba preconstituída legalmente previstos y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba En definitiva cómo expresa la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo , 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992 , 21-12-1999 , etc.)' ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).
En el presente caso, los hechos que se han enjuiciado han consistido en determinar, si la denuncia que el recurrente interpuso en fecha de once de marzo de 2013, robo con intimidación con uso de instrumento peligroso - un arma de fuego-, era falsa, fue interpuesta ante un funcionario policial con conciencia y voluntad de expresar unos hechos con relevancia penal, sabiendo que no respondían a la realidad. La prueba practicada, amén de la denuncia interpuesta, se ha integrado por la actividad policial de investigación de los hechos que fueron denunciados, que incluyen actuaciones judiciales consistentes en Auto de intervención de una línea telefónica así como la audición de las conversaciones, declaración en el acto de juicio de los agentes que participaron en esa investigación y concluyen tras la misma, que la denuncia era falsa, declaración de la persona que tenía en su poder el terminal cuyo robo se había denunciado, y declaración del recurrente.
No existe en consecuencia ausencia de prueba de cargo, cuestión ajena a este principio es la distinta valoración que ese material probatorio, merece para el recurrente.
SEGUNDO.- El Tribunal de apelación, en cuanto que le es presentado un recurso de naturaleza ordinaria, puede decidir, si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido racionalmente valorada, y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, pudiendo rectificar aquel relato de hechos probados y fiscalizar la valoración que se haya hecho de la prueba practicada, cuando la Sentencia recurrida adolezca de inexactitud o patente error en la apreciación de la prueba, cuando el relato de hechos sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente, incompleto, cuando haya sido desvirtuado por la prueba practicada en segunda instancia o simplemente, cuando respecto de los mismos hechos declarados probados, se realice un juicio de inferencia distinto, dentro de los límites del principio de congruencia procesal en segunda instancia y prohibición de . prohibición de reformatio in peius ( STC de 18 de julio de 1985 ).
No obstante, como declara la STC 167/2002 de 18 de septiembre , es ante el Juez de instancia ante quien se practica la prueba la prueba personal, de forma directa, y por ello es este por razón de su inmediata percepción, a quien aprovecha con mayor inmediatez, las pruebas de esta naturaleza practicadas en el acto de juicio. Por ello se concluye que la fijación de hechos probados contenida en la Sentencia sometida al Tribunal de apelación, ha de servir de punto de partida. En el mismo sentido, y respecto de la prueba personal, la Sentencia del Tribunal Supremo 1107/2011, de 18 de octubre , recuerda que ' su valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite; en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial '.
En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla, no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal de instancia, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )' En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.007 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2009 .
En el presente caso, en el escrito de recurso se insiste que el testigo, Sr Pelayo , no ha resultado creíble, o ha tenido contradicciones, que el Juez de instancia ha valorado de forma parcial, siendo esta la única prueba de cargo de los hechos por los que ha sido condenado, y en concreto, que este expresó en sede de instrucción que el recurrente le había entregado voluntariamente su terminal, sin nada a cambio, y en el acto de juicio no ha señalado directamente al recurrente como la persona que le entrega el móvil, sin que aparezcan motivaciones extrañas para ese cambio de versión y que se citan en la Sentencia sin apoyo en la prueba practicaba.
Vista el acta de juicio y Sentencia objeto de recurso, se pone de manifiesto que el citado testigo no fue la única prueba practicada y valorada. También depusieron los agentes que realizaron la investigación y explicaron la causa por la que llegaron a la conclusión de que la denuncia, el supuesto robo sufrido, era falso y la misma declaración del recurrente, quien no era extraño al testigo ni al local en el que trabaja. La Sentencia expone las pruebas practicadas, y se analizan las mismas, sin omitir la versión que ofrece el recurrente en el acto de juicio. En el examen de la prueba y su valoración no se aprecian deducciones arbitrarias ajenas a un soporte probatorio, ni razonamientos carentes de un juicio lógico o incongruente, debiendo insistir que la mayor parte de la prueba es personal, practicada con inmediación ante el Magistrado de instancia.,
TERCERO - Procede en consecuencia desestimar el recurso, con declaración de oficio las costas causadas en esta instancia Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Florian contra la Sentencia de fecha diecisiete de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en autos de Juicio Oral 113/2014 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario, doy fe.

