Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 52/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 149/2015 de 21 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 52/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100171
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1013
Núm. Roj: SAP GC 1013/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria veintiuno de abril de dos mil quince.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, el Rollo nº 149/2015 dimanante de los autos de Juicio de Faltas nº 3.791/2014 del Juzgado de
Instrucción número Tres de Telde, seguidos entre partes, como apelante, don Fermín , representado por la
Procuradora doña María Mercedes Oliva Bethencourt, bajo la dirección jurídica del Abogado don Ramón Rosa
Hermoso; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Fermín .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Tres de Telde, en el Juicio de Faltas nº 3.791/2014, en fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'UNICO.- El denunciante Ismael y el denunciado Fermín son padre e hijo teniendo mala relación en la actualidad y habiendo mantenido una discusión el día 21 de octubre de 2014 sin que haya quedado acreditado que el denunciado Fermín amenazara o empujara a su hijo.'
TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'SE ABSUELVE a Fermín de la falta de la que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Ismael , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que interesaron su desestimación.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, que acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se condene al denunciado, como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de seis días de localización permanente o multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, a cuyo efecto, en síntesis, alega que la Juez 'a quo' obvia la existencia en el proceso de un documento consistente en el parte médico aportado por don Ismael , de fecha 21 de octubre de 2014, en el que se le diagnostica 'Lesión en hombro derecho. Herida por arañazo en antebrazo.
SEGUNDO.- En el supuesto de autos, la Juez de Instrucción entiende que las declaraciones prestadas por el denunciante y su padre, el denunciado, únicamente permiten declarar probada la existencia de una discusión entre ambos, no así que el denunciado agredió a su hijo, extremo que no considera probado ante las versiones contradictorias mantenidas por aquéllos, al no venir sus respectivas declaraciones corroboradas por elementos de carácter objetivo.
Le asiste la razón a la representación procesal del recurrente al alegar que la Juez 'a quo' obvia hacer referencia al parte médico emitido el mismo día de los hechos e incorporado a la causa (folio 23). Ahora bien, ello no justifica la revisión en esta alzada del proceso valorativo explicitado en la sentencia impugnada, habida cuenta de que la restante documentación incorporada a la causa pone de manifiesto la existencia de un conflicto de carácter familiar como consecuencia de que el denunciado ha instado la ejecución de la resolución judicial que le atribuye el uso y disfrute del inmueble en el que ocurrieron los hechos denunciados, lo cual exige analizar con la máxima cautela tanto las manifestaciones del denunciante como del denunciado, en la medida en que, de una u otra forma, pueden verse afectadas, incluso de manera involuntaria, por ese conflicto.
En todo caso, siendo absolutorio el fallo de la sentencia de instancia, recayendo la apreciación probatoria en el que aquél se funda en pruebas de carácter personal y, siendo inescindible la valoración del parte de lesiones de la apreciación de las pruebas personales (pues la prueba documental únicamente cobrarían sentido si se ponen en conexión con las manifestaciones efectuadas por el denunciante y el denunciado), en esta segunda instancia no es posible, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (expuesta, entre otras, en sentencias números 167/2002, de 18 de septiembre , 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre , 272/2005, de 24 de octubre y 338/2005 ), revisar dicha valoración probatoria a fin de, en su caso, declarar probados los hechos denunciados y dictar sentencia condenatoria, pues ello supondría, además de la infracción de los principios de inmediación y contradicción, la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 24.2 de la Constitución Española .
Por tanto, procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe en el apelante, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alza, si las hubiere ( artículos 239 y 240.3, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña María Mercedes Oliva Bethencourt, actuando en nombre y representación de don Ismael contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Telde, en el Juicio de Faltas nº 3 .791/2014, la cual se confirma en todos sus extremos, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
