Sentencia Penal Nº 52/201...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 52/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 46/2015 de 29 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA

Nº de sentencia: 52/2015

Núm. Cendoj: 36038370042015100438

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00052/2015

-

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

787530

N.I.G.: 36038 43 2 2012 0005934

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000046 /2015

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL FISCAL, Luis Manuel

Procurador/a: D/Dª MARÍA DEL CARMEN VIDAL RODRÍGUEZ

Abogado/a: D/Dª CRISTINA SUAREZ GESTAL

Contra: Arcadio , Donato , Heraclio

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON , MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Abogado/a: D/Dª JOSE PARDO QUIROGA, JOSE PARDO QUIROGA , JOSE PARDO QUIROGA

sentencia

En la ciudad de Pontevedra, a treinta de diciembre de dos mil quince

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la Ilma. Sra. Dña. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR Y DÑA. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, en juicio oral y público, las presentes actuaciones instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pontevedra como Procedimiento Abreviado Nº 1580/12 (Juicio Oral Nº 46/15) por presunto delito de ESTAFA contra los acusados Arcadio , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido en PONTEVEDRA el NUM001 /1976, hijo de Severino y de Agueda , y con domicilio en RUA000 núm. NUM002 POIO-PONTEVEDRA ; Donato , mayor de edad, con DNI NUM003 , nacido en PONTEVEDRA el NUM004 /1983, hijo de Severino y de Agueda , y con domicilio en RUA000 núm. NUM002 POIO-PONTEVEDRA , y Heraclio , mayor de edad, con DNI NUM005 , nacido en Pontevedra el NUM006 /1949 , hijo de Anibal y de Justa , y con domicilio en DIRECCION000 núm. NUM007 , CAMPAÑO-PONTEVEDRA , representados, todos ellos, por la Procuradora Sra. Angulo Gascón y defendidos por el Letrado Sr. Pardo Quiroga, y contra las entidades Kia Mara Poio S.L. y Ponte Roda S.L. en calidad de responsables civiles subsidiarias, con la representación y defensa ya mencionadas y, en las que ha sido parte acusadora, como titular de la acción pública, el Ministerio Fiscal, habiendo ejercitado la acusación particular Luis Manuel , mayor de edad, con DNI , dirigido por la Letrado Sra. Suárez Gestal y representado por la Procurador Sra. Vidal Rodríguez. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO: Las Diligencias Previas Nº 1580/12 de las que dimana el presente Procedimiento Abreviado, fueron incoadas con fecha 22 de mayo de 2012, decretándose, tras las necesarias actuaciones, la apertura del Juicio Oral mediante Auto de fecha 18 de noviembre de 2014, siendo acordada la remisión de la causa el 19 de junio de 2015. Recibidas las actuaciones en este órgano judicial, mediante Auto, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral el día 12 de noviembre, concluyendo el día 26.

SEGUNDO: Por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa tipificado en los Arts. 248.1 y 249 del Código Penal , del que son autores directos del Art. 28.1º del Texto Punitivo, los acusados, en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera a cada uno de ellos la pena de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas. En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados, de forma conjunta y solidaria deberán abonar a Luis Manuel la cantidad de 21.500 euros correspondiente al precio pagado más el importe de los intereses pagados por la financiación del vehículo que asciende a 3.104,26 euros. De esta forma deberá deducirse el importe del valor del vehículo entregado en los términos que se determinen en ejecución de sentencia. De las referidas cantidades responderán subsidiariamente las compañías Mara Poio SL y Ponte Roda SL.

La acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los Arts. 248.1 y 250.1 y 250.2 del Código Penal y de un delito de falsedad en documento mercantil del Art. 392 en relación con el Art. 390.1º del Código Penal , de los que son autores los acusados, Heraclio , Arcadio y Donato , con la concurrencia de la circunstancia agravante 2ª del Art. 22 del Texto Punitivo y solicitando la pena de seis años de prisión y multa de dieciocho meses a razón de 10 ?/día, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular por el delito de estafa y la pena de dos años de prisión y multa de seis meses a razón de 10 ?/día, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular por el delito de falsedad documental. En concepto de responsabilidad civil, los acusados, solidariamente y subsidiariamente las mercantiles Mara Poio SL y Ponte Roda SL, indemnizarán al perjudicado por los daños y perjuicios causados en la cantidad de 33.520 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación.

TERCERO: La defensa de los acusados solicitó la libre absolución de los mismos con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO: Por la presidencia del Tribunal, se sometió a las partes la tesis del Art. 733 de la LECrim , a fin de que argumentaran respecto de la concurrencia de prescripción, haciéndolo favorablemente el Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados y negando la existencia de la misma la acusación particular.

ULTIMO: En la substanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

hechos probados

Probado y así se declara que Luis Manuel adquirió de la entidad Ponte Roda SL, de la que es administrador único el acusado, Donato , mayor de edad y sin antecedentes penales, y dedicada, principalmente, a la compraventa de vehículos usados, el turismo Kia Carens matrícula ....-NDL , abonando por el mismo un total de 18.650 euros, de los cuales 300 euros fueron entregados en concepto de señal, realizándose la transferencia del vehículo a favor del comprador en fecha 12 de junio de 2008.

El vehículo en cuestión, que había salido de fábrica en color gris plata y que al tiempo de la venta era de color oscuro, gris grafito/negro, había sufrido un accidente de circulación en fecha 29 de diciembre de 2007, siendo declarado siniestro total y entregados los restos a su propietario, Maximino , quien procedió a retirarlos del taller donde habían estado depositados, Talleres Auto Mara, a cuyo frente se hallaba el acusado, Heraclio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien no tuvo conocimiento ni de la entrada ni de la salida de dicho turismo de su taller. Una vez que Maximino hubo reparado por su cuenta el referido vehículo, negoció con la entidad Ponte Roda SL la venta del mismo recibiendo a cambio otro vehículo de segunda mano.

No consta que los acusados, Donato , Heraclio y Arcadio , mayor de edad y sin antecedentes penales, hubieran tenido conocimiento previo del siniestro del Kia Carens y que se lo hubieran ocultado intencionadamente al comprador, Luis Manuel , ni que los mismos hubieran puesto a la venta el referido vehículo como kilómetro cero y no como vehículo usado.

Los querellantes interpusieron querella criminal en fecha 8 de mayo de 2012 habiendo transcurrido más de tres años desde que se produjo el desplazamiento patrimonial, junio de 2008.


Fundamentos

PRIMERO: El Ministerio Fiscal y la acusación particular han formulado acusación, el primero, por un delito de estafa de los Arts. 248.1 y 249, y la segunda, por un delito de estafa agravada de los Arts. 248.1 y 250.1-1 º, 2 º, 6 º, 7 º y 2 en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil del Art. 392.1 en relación con el Art. 390.1-1º, todos ellos, del Código Penal .

Han sostenido las acusaciones, en síntesis, que los tres acusados, Arcadio en cuanto titular de la entidad Kia Mara Poio S.L. (concesionario Kia), Donato , titular de la entidad Ponte Roda S.L. (empresa de compra-venta de vehículos usados), y, Heraclio , titular del taller Autos Mara (dedicado a la reparación de vehículos), actuando conjuntamente, procedieron a vender al querellante, Luis Manuel , y a su esposa, un vehículo Kia Carens, matrícula ....-NDL , de color negro, por precio total de 21.520 ?, (18.650 euros en efectivo y los 2870 euros restantes mediante la entrega de un turismo Opel Astra HA-....-HH ), haciéndoles creer que se trataba de un vehículo kilometro cero matriculado a nombre del concesionario Kia Mara Poio SL, cuando en realidad se trataba de un vehículo usado, de segunda mano, cuyo cuenta kilómetros había sido manipulado, que había sufrido un accidente previo y había sido declarado siniestro total, circunstancias éstas que los acusados ocultaron intencionadamente al querellante con el fin de conseguir la venta y, con ella, el desplazamiento patrimonial (pago del precio convenido).

Pues bien, el Tribunal, desde las facultades que le otorga el artículo 741 de la LECrim en orden a la valoración conjunta de los elementos probatorios obrantes en autos con trascendencia en el plenario, estima que el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral en condiciones de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad, con adecuada observancia de todas las garantías procesales, no ha sido bastante para llegar a la convicción segura y sin reservas de que los acusados hayan sido autores del delito de estafa y del de falsedad que le atribuye la acusación particular.

SEGUNDO: Como es sabido, el delito por el que se ha formulado acusación precisa, según constante y reiterada jurisprudencia, por todas, STS 28 de julio de 2010 , EDJ 2010/190371, en la que se citan las Sentencias de 16 de diciembre de 2008 EDJ 2008/282523 y 16 de octubre de 2009 EDJ 2009/251510: '... que haya una verdadera acción engañosa, precedente o concurrente, que viene a constituir su ratio essendi, realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte, y el acto dispositivo y perjuicio de otra. Interesa subrayar en este caso la necesidad de ese nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate. El dolo característico de la estafa supone, pues, la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima ( SS 23 febrero de 1996 EDJ 1996/2186 y 7 de noviembre de 1997 EDJ 1997/7871, entre otras).

De este modo cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo ab initio -insistimos en ello- de incumplimiento por parte del defraudador'.

Pues bien, de todos los elementos señalados, en el caso concreto, sobre el que ha girado toda la discusión ha sido acerca del elemento nuclear de la estafa, esto es, acerca de la existencia de engaño.

Evidentemente, sobre este punto, las posiciones de los perjudicados y de los acusados están enfrentadas, pues mientras los primeros afirman que los acusados les vendieron y ellos compraron un vehículo 'kilometro cero' (vehículo matriculado a nombre del concesionario y que no ha circulado habitualmente por la vía pública), los acusados, y, en particular, Donato , -ya que los otros dos niegan cualquier intervención en el negocio-, sostienen que no vendieron el vehículo en cuestión como kilómetro cero sino como vehículo usado, de segunda mano.

De la prueba practicada en el acto del juicio oral y como extremos incontrovertidos, resulta: 1) Que el vehículo Kia Carens matrícula ....-NDL fue vendido nuevo por el concesionario Kia Mara Poio SL a Maximino en fecha 20 de julio de 2007, figurando la primera matriculación del vehículo a nombre del referido comprador, tal y como se desprende del Historial de Transferencias remitido por DGT (folios 118 y siguientes) y de la declaración del testigo. 2) Que Maximino tuvo un accidente con dicho turismo en fecha 29/12/2007 consistente en salida de vía, del que se levanto atestado ARENA por la Guardia Civil (folios 119 y siguientes), siendo retirado del lugar del siniestro por Grúas Toracido que trasladó el vehículo hasta el taller base (folio 294) y desde ahí, al día siguiente a talleres Auto Mara (folio 295), donde fue peritado por perito de la Cía Winthertur, hoy Axa. 3) Como consecuencia del accidente, el vehículo fue declarado siniestro total, abonando la aseguradora al tomador del seguro, Maximino , la cantidad de 20.828 euros (folio 312), haciéndole entrega de los restos. Y, 4) Que, posteriormente, Luis Manuel adquirió el vehículo Kia Karens matrícula ....-NDL , en concreto, en fecha 26 de mayo de 2008, abonando en efectivo un total de 18.650 euros, de los cuales, 300 euros se entregaron en mano en concepto de señal (folio 14) y el resto mediante transferencia bancaria de la entidad financiera a Mara Poio SL (folio 16 de la causa).

A partir de aquí, la prueba practicada no nos permite concluir que, efectivamente, existiera engaño bastante al tiempo de formalizar el contrato de compraventa del turismo Kia Carens.

En primer lugar, no existe ningún contrato escrito de compraventa del que se pudiera desprender con claridad cuál fue el objeto de la venta y quien fue el vendedor, si fue Ponte Roda (entidad dedicada a la compraventa de vehículos usados) o si lo fue la entidad Kia Mara Poio (concesionario oficial Kia). Los únicos documentos que existen en la causa (folios 14 y 15), uno relativo al recibí de 300 euros, que acredita la entrega por parte del comprador de dicha cantidad en concepto de señal, lleva el membrete y el sello de Ponte Roda SL; y, el otro, el duplicado de la factura de compra por importe de 18.650 euros, también figura con el membrete y sello de Ponte Roda SL, reflejándose en la misma que el 'vehículo es facturado en régimen de bienes usados'. Luego, si atendemos a ello, todo parece indicar que quien vende es Ponte Roda y no el concesionario Kia Mara Poio. Esta conclusión que, en principio, pudiera resultar contradicha por el contenido de la certificación que expide Financia BBVA (folio 16) en la que hace constar que el préstamo concedido a través de Race Asistencia para la adquisición de un vehículo, fue transferido a una cuenta de la entidad Mara Poio S.L., sin embargo, recobra virtualidad con el documento nº 7 de los aportados por los acusados al inicio del juicio, documento que refleja la transferencia que la entidad Mara Poio SL efectuó a favor de Ponte Roda SL por la misma cantidad que Finanzia BBVA ingresó erróneamente en la cuenta de la primera, según afirmó el propio acusado Arcadio .

En consecuencia, si documentalmente todo apunta a que quien efectuó la venta fue la entidad Ponte Roda SL, la afirmación de los querellantes de que quien les vendió fue Kia Mara Poio y que el objeto de la venta fue un vehículo kilómetro cero, (cuando Ponte Roda no puede vender vehículos de ese tipo por no ser concesionario), carece de consistencia plena.

En segundo lugar, por el precio pagado por el vehículo, tampoco se puede llegar a concluir que tipo de vehículo se vendió y se adquirió. A este respecto, de un lado, los perjudicados han venido sosteniendo que el precio de compra fueron los 18.650 euros abonados en efectivo, más la entrega del vehículo Opel Astra perteneciente al padre de Flor ; sin embargo, no existe ningún documento escrito que acredite que el Opel Astra perteneciente a Evelio se entregó en Mara Poio como parte del precio de adquisición del Kia Carens. Antes al contrario, del documento nº 6 de los aportados por los acusados al inicio del juicio, se desprende que existió un contrato de compraventa del Opel Astra entre Evelio como vendedor y Ponte Roda como comprador, abonándose el precio estipulado (2.500 euros) en el acto y en efectivo, documento original que aparece firmado por Evelio , habiendo reconocido su firma en el plenario. Nuevamente, es Ponte Roda quien aparece en las negociaciones y no Kia Mara Poio. Y, de otro lado, ninguna prueba se ha practicado tendente a acreditar, en la fecha de los hechos, -mayo de 2008-, cuál era el precio de un Kia Carens nuevo, kilometro cero y usado, para poder deducir, a partir de tal extremo, y comparando con el precio abonado por los querellantes, si adquirieron un vehículo de un tipo o de otro.

En tercer lugar, del historial de transferencias y titulares del vehículo Kia Carens ....-NDL (folios 118 y 131 y siguientes), se desprende con claridad que dicho vehículo nunca figuró matriculado a nombre del concesionario Mara Poio SL, sino que sus titulares fueron, Maximino desde su primera matriculación 20/07/07 hasta el 06/05/08, la entidad Ponte Roda SL desde esa fecha hasta el 12/06/08 y, el querellante, Luis Manuel a partir de esta última, siendo por lo tanto el transmitente del vehículo, según la documentación obrante en la DGT, la entidad Ponte Roda SL.

En cuarto lugar, a través del kilometraje, tampoco podemos llegar a la conclusión que pretenden las acusaciones. Sin entrar ahora en si el cuenta kilómetros se manipuló o no (existen dos informes periciales contradictorios), existe cuando menos una circunstancia que ha llamado la atención del Tribunal. Si como afirmó Flor en el plenario, el vehículo cuando se lo entregaron tenía muy pocos kilómetros, entre 8 y 12, y la entrega fue en el mes de mayo de 2008, resulta sorprendente que un mes después, esto es, en el mes de junio del mismo año, cuando el vehículo entra en el taller Autos Mara para realizar algunas reparaciones, tenga 16.308 km, según se colige del documento nº 4 de los aportados por la defensa de los acusados, hoja de reparaciones que aparece firmada por la testigo Flor y por el taller, según reconoció. La explicación proporcionada por la testigo a esa diferencia tan sustancial de kilómetros, 'que no sabe, que podrían haber estado de vacaciones', ni es concluyente ni mucho menos convincente. Por lo tanto, nos encontramos con otro dato que viene a contradecir la existencia de engaño previo.

Y, en cuarto lugar, y respecto a la circunstancia de si los acusados tuvieron conocimiento cierto de que el Kia Carens había sufrido un accidente de circulación y había sido declarado siniestro total, tampoco el Tribunal ha podido alcanzar una convicción plena. En efecto, y como ya hemos apuntado, resultó plenamente acreditado en el plenario que el referido vehículo fue declarado siniestro como consecuencia de un accidente de circulación, que estuvo depositado en talleres Auto Mara y que fue en dicho lugar donde se hizo la peritación. Ahora bien, a partir de aquí, el propietario en aquél momento del vehículo, Maximino (testigo de las acusaciones), afirmó en el acto del juicio (sin que su testimonio se haya visto contradicho por prueba en contrario), que le entregaron los restos y retiró el vehículo de Auto Mara y que procedió a la reparación del mismo por su cuenta, ayudándole un amigo que sabe de mecánica y que trabajaba con él en el barco, y un primo suyo que es chapista. Que después lo entregó en Ponte Roda y a cambio le dieron un Kia Magentis; cambió vehículo por vehículo, y no dijo en Ponte Roda que el vehículo hubiera tenido un accidente, afirmando, igualmente, que no creía que Donato (el acusado) hubiera tenido conocimiento de dicha circunstancia.

En definitiva, y a la vista de toda la prueba practicada, los indicios que resultan de la misma acerca de la existencia o no de engaño previo, son absolutamente contradictorios y, por lo tanto, en la duda, el Tribunal ha de aplicar el principio in dubio pro reo y dictar un pronunciamiento absolutorio para los tres acusados.

El mismo pronunciamiento absolutorio debe realizarse respecto del delito de falsedad en documento mercantil cometida por particular. Además de que no podemos alcanzar una convicción plena de que el cuenta kilómetros hubiera sido manipulado, tampoco podemos concluir que la manipulación, de haberse realizado, lo hubiera sido por los acusados. Por otro lado, en el caso concreto, la manipulación del cuenta kilómetros no hubiera sido el medio para cometer la estafa, sino que vendría a ser un elemento más del engaño y no el engaño mismo, y, por lo tanto, en ningún caso integraría un ilícito independiente del de la estafa, con independencia de cuáles fueran las reglas de punición aplicables.

TERCERO: A mayor abundamiento, a efectos dialécticos, aun cuando se pudiese llegar a un pronunciamiento de condena, los hechos, en la fecha de interposición de la querella, estaban prescritos.

Sobre este extremo, el Tribunal, a través de su Presidenta, sometió a las partes la tesis del Art. 733 de la LECrim , informando el Ministerio Fiscal a favor de la prescripción, -al que se adhirió la defensa-, y manifestando oposición a la misma la acusación particular al considerar que nos hallábamos ante un supuesto de estafa agravada, de los números, 1 º, 2 º, 6 º y 7º del Art. 250 del Texto Punitivo, y por lo tanto el plazo de prescripción no sería el de tres años (plazo de prescripción establecido en el Art. 131 del Código Penal en la redacción vigente al tiempo de los hechos), sino el de cinco años, y por lo tanto, en la fecha de presentación de la querella, estos no estaban prescritos.

En primer lugar, ninguna de las circunstancias de agravación se desprende del relato fáctico del escrito de la acusación particular elevado a definitivo. Ello, no obstante, ninguna de ellas podría ser apreciada.

El vehículo de uso particular, con carácter general, no es un bien de primera necesidad, y tampoco lo es en el caso concreto. El TS, en Sentencia de fecha 29 septiembre 2014 , afirmó que, según jurisprudencia de la Sala, Sentencia 1307/2006, de 22 de diciembre , 'por cosas de primera necesidad u otros bienes de reconocida utilidad social, además de las viviendas, expresamente mencionadas, habrá que entender todas aquellas que resulten imprescindibles para la subsistencia o salud de las personas', y desde luego, un vehículo de uso particular, no lo es, añadiendo la STS de 15 de junio de 2015, que debe hacerse una interpretación restrictiva de la circunstancia de agravación; luego, la concurrencia de la circunstancia 1 ª del Art. 250.1 ha de ser rechazada.

La 2ª circunstancia del Art. 250.1 'que se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase', ha de correr la misma suerte que la anterior. Desconoce el Tribunal en qué momento y cómo se abuso de la firma de otro, o se inutilizó u ocultó proceso, expediente, protocolo o documento de las clases a las que se refiere el precepto.

La 6ª circunstancia, 'se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional', tampoco resulta aplicable al caso concreto. Como reiteradamente ha venido sosteniendo la jurisprudencia del TS, la aplicación del tipo agravado quedará reservado a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de estafa, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente, en definitiva un 'plus' que hace de mayor gravedad el quebranto de confianza en estos delitos. La STS 1218/2001, de 20-6 , precisa que la agravación especifica de abuso de relaciones personales junto al aprovechamiento de una credibilidad empresarial o profesional aparecen caracterizadas 'por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza', lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa ( SSTS de 28-5-2002 ; 5-4-2002 ; 4-2-2003 ; 5-11-2003 y 383/2004 , de 24 de marzo).

En el caso concreto, ninguna relación previa y anterior existía entre los querellantes y los acusados, ni como personas particulares ni como empresarios, luego, la agravación pretendida, carece de razón de ser.

Finalmente, la circunstancia 7ª, 'que se cometa estafa procesal', tampoco resulta aplicable al caso concreto, desde el momento en que dicha agravación está reservada a la comisión de fraude en un proceso judicial, esto es a los supuestos en que el engaño se sirve del proceso como medio vehicular o que, dentro de él, trata de obtener un lucro con daño ajeno a través de la resolución injusta que por error dicta el juez, y, en el supuesto examinado, ningún fraude procesal se ha cometido.

Llegados a este punto, y no pudiendo pasar, en su caso, del tipo básico de estafa, habiéndose cometido el hecho punible en el mes de junio de 2008 (fecha del desplazamiento patrimonial), en la fecha de interposición de la querella, 8 de mayo de 2012, los hechos estaban prescritos al haber transcurrido, en exceso, el plazo de prescripción de tres años establecido en el Art. 131 del Código Penal en la redacción vigente al tiempo de los hechos.

ULTIMO: De conformidad con lo preceptuado en los Arts. 123 y 124 del Código Penal , y en los Arts. 239 y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, libremente, de los delitos de estafa y falsedad documental, objeto de acusación, a los acusados, Arcadio , Donato Y Heraclio , con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer Recurso de Casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª.CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.-


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