Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 52/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 10976/2014 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTIN, PEDRO
Nº de sentencia: 52/2015
Núm. Cendoj: 41091370012015100054
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 10.976/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE SEVILLA
JUICIO RÁPIDO NÚM. 44/2014
S E N T E N C I A Nº 52/ 2015
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente.
MAGISTRADOS:
MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCÍA
En la ciudad de Sevilla a veinteseís de enero de dos mil quince.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Octavio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 14/03/14 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Debo condenar y condeno a Octavio como autor responsable de una falta del artículo 623.3 del cp , segundo inciso, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta y cinco días de multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, mas las costas procesales causadas. Asimismo, deberá indemnizar a la propietaria del vehículo en la cantidad de 308,01 euros por los daños causados en el mismo...'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Octavio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, '... El acusado, Octavio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la causa a efectos de reincidencia, se encontraba sobre las 10.20 horas del día 26 de enero de 2014 dentro del vehículo matrícula PU .... , estacionado en la calle Doña Francisquita esquina a Los Claveles, de esta ciudad, propiedad de Susana , manipulando los cables bajo el volante, con evidente animo de llevarse y utilizar el vehículo, sin que conste que tuviera intención de incorporarlo definitivamente a su patrimonio, sentado en el asiento del copiloto y habiendo roto previamente la carcasa y la ficha de arranque, así como la cerradura de la puerta delantera derecha y el cristal triangular derecho de dicha puerta.
Como quiera que un ciudadano que pasaba por allí lo viera, dio aviso a la policía que se personó en el lugar, sorprendido al acusado mientras aquello hacia, siendo detenido, sin lograr su objetivo.
Al acusado se le intervino por los agentes numerosas herramientas necesarias para realizar los hechos.
El vehículo sufrió desperfectos que han sido tasados en la cantidad de 308,01 euros.
No consta acreditado que el valor venal del vehículo supere los 400 euros...'.
Fundamentos
PRIMERO- Como primer motivo de impugnación se alega por el recurrente Octavio la vulneración del principio acusatorio al haber sido condenado por una falta de utilización de vehículo ajeno.
Seguido el Juicio por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, es en el trámite de conclusiones definitivas cuando el Ministerio Fiscal ha introducido la calificación alternativa de hurto de uso aunque sin proceder a modificar el relato de hechos objeto de la acusación, por lo que estima que, dictada condena por esta última, se ha vulnerado dicho principio.
Esta Sala, en la sentencia 453/2006, de 13 de julio , ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, sobre cuestión planteada, '... Como se refiere en la STS 1954/2.002, de 29 de enero , '... el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria. El principio acusatorio constituye un presupuesto básico del enjuiciamiento penal, aún cuando no esté proclamado con tal denominación en el art. 24 de la Constitución , que lo que recoge es únicamente la manifestación de su contenido esencial, consistente en el derecho a ser informado de la acusación formulada. Derecho de información que implica necesariamente la debida congruencia entre la acusación de la que se informa y el fallo que pueda dictarse. Por ello el contenido esencial del principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al Órgano Jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o los introducidos por la defensa. Ello implica que no se puede condenar por unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación, ni por un delito más grave ni por circunstancias agravantes, grados de perfeccionamiento y grados de participación más severos. Los términos fácticos pueden ser completados o aclarados con elementos accidentales que surjan de la prueba practicada ante el Tribunal o que estime éste conveniente introducir en la redacción del hecho para mayor claridad, sin que constituyan alteraciones esenciales. Los términos jurídicos también pueden ser modificados si se acoge una subsunción técnicamente más correcta o acorde con lo que el Tribunal estime realmente acreditado, siempre que se trate de una infracción de igual o menor entidad y sea homogénea. Como señala la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas STC 2257/1997 ) y de esta Sala (S.20 de marzo de 2001, núm. 439/2001 ) el principio acusatorio no veda la subsunción del hecho en la calificación jurídica más correcta respetando los límites anteriormente expuestos. So pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos 'y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1988 recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso'.....Como se refiere en la Sta de la AP de Madrid 338/2.004, de 16 de julio '...la jurisprudencia ha declarado la homogeneidad entre las distintas figuras de robo (Sentencia de 27 de junio de 2001 ), e igualmente entiende admisibles la acusación por robo y la condena por hurto ( Sentencias de 10 de mayo de 1990 y 17 de junio de 1993 ), la acusación por robo de uso y la condena por hurto de uso ( Sentencia de 20 de junio de 2002 ), y siguiendo dichos criterios, la acusación por robo con fuerza y la condena por utilización ilegítima de vehículo de motor ( Sentencia de 10 de mayo de 1990 ). Los dos tipos penales de robo con fuerza en las cosas y de robo de uso de vehículo de motor, presentan similitud de ubicación sistemática, ya que figuran en el mismo título XIII del Código Penal, y comparten con claridad el bien jurídico protegido; coinciden además en el hecho base de la adquisición de la posesión de una cosa ajena y su irregular conversión en propia sin la voluntad de su dueño, constituyendo en los dos casos una infracción de expropiación seguida de apropiación. La diferencia del robo de uso estriba en que el agente no se propone adueñarse del vehículo ni incorporarlo a su patrimonio, pues carece del 'ánimo de apropiárselo', limitándose a disfrutar de una de las facultades inherente al dominio como es el derecho de uso. El delito de robo de uso es homogéneo respecto de una acusación por robo con fuerza en las cosas, en la medida en que, junto a la naturaleza común e idéntico bien jurídico protegido, todos los elementos fácticos de la condena eran objeto de acusación. Al dictarse la condena no se introduce ningún dato nuevo, al contrario, se prescinde de uno -el ánimo de apoderamiento definitivo de una cosa- que estaba presente en la acusación, al entender que existían dudas sobre su apreciación, optando entonces por la posibilidad más favorable al reo. Ello ocurre porque el robo con fuerza en las cosas es más amplio que el robo de uso, en cuanto el primero afecta a la plenitud de facultades del dominio, y el segundo tan sólo a la facultad de mero uso. Así se confirma además a la vista del reenvío de las penas que se dispone en el art. 244.3 del Código Penal ...'....'.
En la STS 767/2014, de 4 de noviembre , en relación al principio acusatorio '... tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 162/2013, de 21 de febrero , que presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo ; 17/1988, de 16 de febrero ; y 95/1995, de 19 de junio ). En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre ). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 302/2000, de 11 de diciembre ; y la ya citada 228/2002 )....'.
Por su parte en la STS 655/2014, de 15 de octubre , se hace constar que '... El verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad del art. 788.4 LECriminal que concede al Juez o Tribunal, 'cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena' , la facultad de 'conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes'...'.
Teniendo en cuenta lo expuesto no podemos considerar que se ha vulnerado el principio acusatorio en cuanto la calificación alternativa planteada por la acusación no deja de ser la consecuencia del resultado de la prueba practicada en el acto del plenario, con referencias también a la manipulación del cableado de encendido por parte del acusado, en la que ha podido intervenir su defensa, habiéndose dictado el pronunciamiento de condena, acogiendo la pretensión alternativa formulada, por una infracción penal de menor entidad y de carácter homogéneo, por lo que el motivo alegado debe de ser desestimado.
SEGUNDO- En cuanto a la extensión de la pena impuesta establece el artículo 638 del Código Penal que en la aplicación de las penas '... procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código ...', luego no resulta preceptiva la degradacción penologica prevista en el artículo 62 para los autores de tentativa.
Cuestión distinta es que dentro de la pena prevista en el artículo 623 3 del Código Penal , uno a dos meses, impuesta la de 45 días multa debió haberse efectuado una miníma referencia a las '... circunstancias del caso y del culpable...' que pudieran aconsejar su imposición en esa extensión, por lo que, no habiéndose realizado, procede que se imponga en su mínima extensión.
TERCERO- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Octavio contra la sentencia dictada el día 14 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal número 8 de Sevilla en el sentido de que la pena que se impone al mismo es la de un mes multa con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago de la misma, confirmando los demás pronunciamientos.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.
