Sentencia Penal Nº 52/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 52/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 4657/2014 de 02 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE

Nº de sentencia: 52/2015

Núm. Cendoj: 41091370032015100044


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109143P20140017174

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 4657/2014

ASUNTO: 300852/2014

Proc. Origen: Juicio Rápido 64/2014

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº15 DE SEVILLA

Negociado: 1D

Apelante:. Tomás

Abogado:. OLGA BURGOS GARCIA

Procurador:. SUSANA POZUELO DIAZ

Apelado: MINISTTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚM. 52/2015

ILMOS. SRES.

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En Sevilla, a dos de febrero de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el Procedimiento Abreviado 64/14 procedente del Juzgado Penal núm. 15 de Sevilla, seguido por delito de robo con violencia contra el acusado Tomás cuyas circunstancias personales ya constan, venidas a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por su representación procesal contra la resolución dictada por el citado Juzgado, siendo Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Don LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 7 de marzo de 2014 la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado Penal núm. 15 de Sevilla dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue :'El acusado, Tomás , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 11.4.11 por delito de robo, el 6.2.14, sobre las 21,00 horas, tras un incidente a bordo de un autobús de línea con persona desconocida, abordó a Emilia en la calle Ronda de Pío XII de Sevilla cuando bajó del autobús a la que de un tirón arrebató el teléfono móvil que portaba en sus manos, al intentar la víctima recuperarlo, el acusado se dirigió a ella, haciendo ademán de portar un arma en el bolsillo, sin que nunca se exhibiera, y le gritó ' quieta puta, si te acercas te apuñalo'. La victima continuó en su persecución siendo auxiliada por agentes de la policía que le alcanzaron recuperando el móvil en su poder.

El acusado es politoxicómano de mas de 20 años de evolución con consumos de heroína, psicotropos y derivados del THC que alterna con programas de mantenimiento con metadona.'. Siendo el fallo del siguiente tenor literal: ' Debo condenar y condeno a Tomás como autor de un delito intentado de robo con violencia previsto en los arts. 237 , 242.1 , 16 y 62 del C.P , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogodependencia, a la pena de 1 año y 2 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo a la condena.

Le impongo asimismo el abono de las costas causadas.

Declaro de abono, en su caso, el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.'

SEGUNDO.- Notificado la misma se interpuso por la representación de Tomás recurso de apelación en tiempo y forma por los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera se designó ponente al Magistrado señalado al inicio.


Se aceptan los de la resolución recurrida que damos por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Tomás como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, su representación procesal interpone recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba al entender que de las mismas no se desprende que el recurrente sea autor del delito por el que ha sido condenado y, subsidiariamente considera que los hechos no son constitutivos de delito de robo con intimidación.

Se pretende por el recurrente desvirtuar la valoración realizada por el Juez de instancia de las declaraciones vertidas en el acto del juicio por la víctima y los demás testigos, sustituyendo el análisis imparcial y fundado del Juzgador 'a quo', por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, a diferencia de lo que sostiene la sentencia, no se infiere que fuera autor del delito de robo con violencia por el que ha sido condenado.

Conviene recordar al respecto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 13 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , 28 de febrero de 1998 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, cuando se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( Ss. TS. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 y 31 de mayo de 2000 y sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 )

En el presente caso, la valoración de la prueba realizada por el Juez 'a quo', la consideramos razonada sin que haya nada que objetar a la misma. La Juez Penal dio crédito a la versión ofrecida por la denunciante Emilia que confirmó, en el plenario, la denuncia, señalando que sobre las 21 horas, del 6 de febrero, cuando se bajaba del autobús de la línea 1 de Tussam, en la Ronda de Pío XII, el acusado le arrebató el teléfono móvil que portaba en la mano de un tirón y que al salir detrás de él, se dirigió a ella diciéndole ,quieta puta, como te acerques te apuñalo'. La Juez de instancia ha dado más crédito a la manifestación de la víctima que califica de rotunda, contundente y convincente y quien en todo momento ha mantenido una misma versión de los hechos, que a la ofrecida por el recurrente que admite que viajaba en el referido autobús y que cogió el teléfono móvil alegando que éste se encontraba en un asiento, siendo facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron.

Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 que ,El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia'; y la Sentencia del TC. de 28-11-95 que ,la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.

En igual sentido el Tribunal Supremo tiene dicho que el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testifícales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo), sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio.

En definitiva, la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada, por la Juez 'a quo', que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano 'ad quem', que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.

Se alega por el recurrente que se esté ante un delito de robo con violencia e intimidación pero tal alegación debe ser rechazada. No solo existe violencia en el apoderamiento pues el acusado arrebata el móvil a la víctima de su mano dándole un tirón, lo que constituye empleo de violencia ( SS. TS. 26.9 y 16.12.86 , 23.1.87 , 19.1.90 22.1.97 , 8.7.98 , y 6.10.99 , entre otras muchas), sino que también existe intimidación pues el acusado cuando ve que la víctima se le acerca para intentar recuperar el teléfono se dirige a ella y le dice ,quieta puta, como te acerques te apuñalo', lo que evidentemente supone el empleo de intimidación pues ésta debe ser entendida en sentido amplio y omnicomprensivo, bastando las frases amedrentadoras, seriamente sugerentes de un mal afectante a los más preciados bienes del sujeto pasivo de la «vis compulsiva». La intimidación se produce cuando se inspira al receptor un sentimiento de temor o de angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario, paralizante de la normal reacción de rechazo o de defensa frente a la avasalladora exigencia del autor intimidante (cfr. Sentencias, entre muchas, de 19 de septiembre de 1985 , 12 de mayo de 1986 , 6 de junio de 1987 , 22 de julio de 1988 , 12 de febrero y 25 de septiembre de 1991 ( STS 13-5-1993 ), y es evidente que la amenaza de apuñalarla al tiempo que le mostraba un bulto que llevaba en el bolsillo como si portara algún objeto tiene eficacia para producir el temor indicado.

SEGUNDO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación del Tomás contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado Penal núm. 15 de Sevilla, en el procedimiento abreviado 64/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada. Sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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