Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 52/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 36/2015 de 07 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 52/2015
Núm. Cendoj: 50297370032015100453
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00052/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION TERCERA
-
CALLE GALO PONTE S/N
Teléfono: 976208376-77-79-81
N85860
N.I.G.: 50297 39 2 2015 0312630
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000036 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: CONSERVAS DE AVES LAHOZ S.L.
Procurador/a: D/Dª JOSE ANGEL ROY LOPEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE ANGEL ROY LOPEZ
Contra: Anselmo
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL MAGRO GAY
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER NOTIVOLI ESCALONILLA
SENTENCIA NUM. 52/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARÍA JOSEFA GIL CORREDERA
En la Ciudad de Zaragoza, a siete de octubre de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas nº 2016 de 2014, rollo nº 36 del año 2015, procedente del Juzgado de Instrucción Número Siete de esta Capital, por delito de falsedad y estafa, contra el acusado Anselmo , nacido en Zaragoza el día NUM000 de 1954, con D.N.I nº NUM001 , hijo de Felix y de Felicidad , domiciliado en Gallur (Zaragoza), URBANIZACIÓN000 , C/ DIRECCION000 nº NUM002 sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Magro Gay y defendido por el Letrado Sr. Notivoli Escalonilla. Siendo parte acusadora CONSERVAS DE AVES LAHOZ S.L. representado por la Procuradora Sra. Tizón Ibáñez y asistida por el Letrado Sr. Roy López, el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En virtud de querella se incoaron por el Juzgado de Instrucción Número Siete de Zaragoza la presente causa, en el que fue acusado Anselmo contra el que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día uno de octubre de 2015.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado tipificado en los artículos 390.1 2 º Y 395 del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa tipificado en el artículo 248 en relación con el 249 y 250. 1. nº 7º del Código Penal a resolver conforme al artículo 8 del Código Penal aplicando solo la estafa, estimando como responsable de los mismos, en concepto de autor al acusado Anselmo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 8 meses a razón de 8 € por día multa con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal y pago de costas, y a que en concepto de indemnización satisfaga a CONSERVAS DE AVES LAHOZ S.L. en la cantidad de 40.000 €, más intereses legales desde la fecha de la sentencia.
La acusación particular ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado tipificado en los artículos 390.1 2 º y 395 del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa tipificado en el artículo 248 en relación con el 249 y 250. 1. nº 7º del Código Penal a resolver conforme al artículo 8 del Código Penal aplicando solo la estafa, estimando como responsable de los mismos, en concepto de autor al acusado Anselmo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 8 meses a razón de 8 € por día multa con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal y pago de costas, y a que en concepto de indemnización satisfaga a CONSERVAS DE AVES LAHOZ S.L. en la cantidad de 40.000 €, más intereses legales desde la fecha de la sentencia así como las costas de a acusación particular.
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite solicitó libre absolución del acusado.
PRIMERO.- En el mes de marzo de 2011 el acusado Anselmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras contactos preliminares, fue contratado por CONSERVAS DE AVES LAHOZ S.L. como comercial para dicha empresa otorgándose a tal fin con fecha 1 de marzo de 2012, además de un contrato tipo de los de uso a la sazón, un contrato anexo donde se especifican las remuneraciones e indemnizaciones a percibir por Anselmo en caso de despido.
SEGUNDO.-Así las cosas en el mes de febrero de 2012 Anselmo fue despedido por CONSERVAS DE AVES LAHOZ S.L. celebrándose al efecto, con fecha 5 de febrero de 2013, un acto de conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 7 de esta Ciudad que terminó con avenencia entre las partes reconociéndose el despido improcedente y reservándose Anselmo el ejercicio por separado de las acciones de reclamación de cantidad por las indemnizaciones correspondientes.
TERCERO.-Ello dio lugar al procedimiento nº 228/13 en el Juzgado de lo Social Número Siete de Zaragoza en cuyo proceso el aquí acusado, allí demandante, aportó como prueba documental fotocopia, puesto que el original no ha sido hallado en ningún momento, del anexo al contrato tipo de trabajo que hace referencia a las condiciones del mismo en cuanto a las remuneraciones e indemnización en caso de despido.
El procedimiento culminó con la sentencia nº 100 de fecha 18 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº Siete de Zaragoza que, estimado en parte la demanda interpuesta por Anselmo , condenaba a la empresa CONSERVAS DE AVES LAHOZ S.L. a pagar en concepto de indemnización al demandante Anselmo en la cantidad de 40.000 €.
CUARTO.-No se ha acreditado por ningún medio que el anexo al contrato de trabajo de fecha uno de marzo de 2011 presentado por el acusado al procedimiento laboral citado haya sido ni falseado ni alterado.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos tal y como han sido declarados probados carecen de relevancia penal alguna y procede la libre absolución del acusado.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular entienden que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado tipificado en los artículos 390.1 2 º y 395 del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa tipificado en el artículo 248 en relación con el 249 y 250. 1. nº 7º del Código Penal a resolver conforme al artículo 8 del Código Penal al considerar que el documento que obra en la causa al folio 59 de la misa ha sido manipulado por el acusado alterando la parte del mismo donde obra el sello y la firma de la empresa CONSERVAS DE AVES LAHOZ S.L. y que fue alterado y presentado dolosamente por el acusado al proceso laboral a fin de confundir al Juez y que dicho proceso terminó con sentencia a su favor obligando al aquí querellante a abonar al acusado la cantidad de 40.000 € en concepto de indemnización a consecuencia del despido laboral.
Conviene recordar a este respecto que la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones (u omisión de hechos relevantes), a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el Juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248 del Código Penal cuando habla de perjuicio propio o ajeno.
La estafa procesal requiere, en definitiva, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2003 la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.
2) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso.
3) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses.
4) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva ( Sts 14-03-2002 14 feb , 5 abril 2005 16 julio 2003 entre otras).
SEGUNDO.-Sentada la mencionada doctrina y descendiendo al caso que nos ocupa vemos que ninguno de estos requisitos concurren pues, en primer lugar, el documento en ciernes, que fue presentado en el proceso laboral y que el allí demandado tildó de falso aportándose, también en dicho proceso, y con respecto a este documento, dos periciales contradictorias, no engañó para nada a la Juez de lo Social la cual, en la sentencia que puso fin al proceso, dio plena validez y autenticidad al documento en cuestión, aún teniendo en cuenta y valorando las periciales contradictorias, basándose, además, en el conjunto de pruebas practicadas, razonó en dicha resolución los motivos que le llevaron a dar plena validez a dicho documento.
TERCERO.-Dicho lo anterior también es cierto que nos encontramos en la Jurisdicción Penal y que lo resuelto en la Laboral no vincula a ésta en nada.
Es preciso, por ello, resolver si el documento tildado, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, de falso es o no realmente falso o ha sido alterado.
Ante las versiones totalmente contradictorias de las partes en el acto del juicio oral, afirmado la falsedad del mismo la querellante y negándola el querellado, nos encontramos con cuatro periciales practicadas en la causa.
En primer lugar la pericial practicada por la perito Sra. Candida a instancia de la querellante CONSERVAS DE AVES LAHOZ S.L. y obrante al folio 140 y s.s.
Dicha pericial, ratificada en el acto del juicio oral, llega a la conclusión de que existen indicios de falsedad respecto de la firma que aparece bajo el sobrenombre 'Por la empresa Fdo: Alejo ' y que no pude descartarse estar ante una fotocomposición. Todo ello haciendo la advertencia de que la pericial se ha practicado sobre documento fotocopiado.
En segundo lugar nos encontramos con la pericial llevada a cabo, también a instancia de la querellante, por el perito Sr. Daniel y obrante al folio 166 y s.s. de la causa y ratificado así mismo en el acto del juicio oral.
Dicha pericial llega a la conclusión de que ha habido un foto montaje en lo que respecta a la firma y sello de CONSERVAS DE AVES LAHOZ S.L. Haciendo asímismo advertencia de que la pericial se ha practicado sobre documento fotocopiado.
En tercer lugar obra en autos, al folio 111 y s.s., la pericial llevada a cabo por el perito Sr. Gustavo a instancia del querellado.
En dicho informe, ratificado en el acto del juicio oral, se llega a la conclusión de que la firma plasmada al pie del contrato en representación de CONSRVAS DE AVES LAHOZ S.L. ha sido plasmada por el puño y letra de D. Alejo . También hace la advertencia de que la pericial se ha practicado sobre documento fotocopiado.
Finalmente obra en autos la pericial, obrante al folio 251 y s.s de la causa, practicada por miembros de la Brigada Provincial de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de Zaragoza concretamente por los Policías Nacionales Nº NUM003 y NUM004 y ratificado también el acto del juicio oral.
En dicho informe se llega a la conclusión de que no es posible detectar falsedades ni alteraciones con absoluta certeza en una pericial llevada a cabo sobre la fotocopia de un documento, como ocurre en el presente caso. En el acto del juicio oral se ratificaron en su informe los peritos Agentes de la Policía Nacional Nº NUM003 y NUM004 y manifestaron que hubiese sido imprescindible el cotejo con el original.
A la vista de dicha prueba pericial contradictoria, este Tribunal, sin desmerecer los informes periciales aportados a instancia de parte, se inclina por dar más crédito al elaborado por la Brigada Provincial de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía y ello por su objetividad e imparcialidad que está fuera de toda duda unido al prestigio del que dicho grupo (a nivel nacional) goza y cuyo reconocimiento ha traspasado las fronteras de nuestro país.
Dicho informe, como ya hemos dicho antes, considera que no es posible determinar la existencia de falsedad ni de manipulación alguna en un documento que es fotocopia del original y que hubiese sido imprescindible traer a los autos el original para ser debidamente cotejado con el indubitado, único documento que se ha podido ser examinado al no aparecer el original.
CUARTO.- Por todo lo cual y al no haberse probado que el documento cuestionado, y que fue aportado al procedimiento laboral como prueba, haya sido falsificado ni alterado en ninguno de sus extremos ni, mucho menos, que haya sido instrumento de engaño para la Juez de lo Social que entendió de la causa en aquella jurisdicción, procede la libre absolución de Anselmo del delito de falsedad en documento privado tipificado en los artículos 390.1 2 º y 395 del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa tipificado en el artículo 248 en relación con el 249 y 250. 1. nº 7º del Código Penal de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular declarándose las costas del presente procedimiento de oficio.
Vistaslas disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
El Tribunal, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
Absolvemos librementey con todos los pronunciamientos favorables a Anselmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, del delito de falsedad en documento privadotipificado en los artículos 390.1 2 º y 395 del Código Penal en concurso medial con un delito de estafatipificado en el artículo 248 en relación con el 249 y 250. 1. nº 7º del Código Penal de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular declarando las costas del presente procedimiento de oficio.
Reclamase la pieza de responsabilidad civil del Instructor.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y al perjudicado/victima, aunque no se haya mostrado parte en la causa.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado don MIGUEL ANGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Doy fe.
