Sentencia Penal Nº 52/201...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 52/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 29/2016 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 52/2016

Núm. Cendoj: 06015370012016100072

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00052/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

-

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203 Fax: 924284204

Equipo/usuario: EPC

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2016 0100420

ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000029 /2016

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de FREGENAL DE LA SIERRA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000043 /2015

RECURRENTE: Luis Miguel , MAPFRE SA , CACHO NIVELEACIONES Y CONTRATAS

Procurador/a: ANA MARIA DOLORES CUESTA MARTIN, ANA MARIA DOLORES CUESTA MARTIN , ANA MARIA DOLORES CUESTA MARTIN

Abogado/a: VALENTIN ROBINA BLANCO-MORALES, VALENTIN ROBINA BLANCO-MORALES , VALENTIN ROBINA BLANCO-MORALES

RECURRIDO/A: Abelardo , Amanda , ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador/a: , , CLARA MARIA SANCHEZ ARJONA SANCHEZ ARJONA

Abogado/a: RAQUEL DELGADO HEREDERO, RAMON FERNANDEZ CALDERON , MANUEL MARIA BARDAJI MUÑOZ

S E N T E N C I A 52 /2016

D. José Antonio Patrocinio Polo

Ilmo. Sr. Magistrado

En la población de BADAJOZ, a 24 de mayo de dos mil Dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen reseñado, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 43/2015; Recurso Penal núm. 29/2016; Juzgado de Instrucción de Fregenal de la Sierra, Badajoz*»], sobre la comisión de la falta de «imprudencia de tráfico.»seguidos contra Luis Miguel .

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción de FREGENAL DE LA SIERRA, se dicta sentencia de fecha 15/03/2016 , la que contiene el siguiente:

«FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Luis Miguel con condena en las responsabilidades civiles. »

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por DÑA ANA MARÍA CUESTA MARTÍN, Procuradora de los Tribunales en representación de Luis Miguel Y OTROS; y defendidos por el Letrado D. VALENTÍN ROBINA BLANCO MORALES; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la alzada a efectos de impugnación la ASEGURADORA ALLIANZ, y Abelardo Y Amanda y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 29/2016 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y Proveyente para Sentencia.

Observadas las prescripciones legales de trámite.


ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.Se alza el recurrente contra la sentencia de primer grado interesando su revocación. Se fundamenta el recurso en el error en la valoración de la prueba practicada y en la infracción de precepto legal.

Las defensas de Abelardo , de Amanda y de la ASEGURADORA ALLIANZ, solicitaron la confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos.

El recurso no puede prosperar pues, como enseguida veremos, la facultad de valorar las pruebas practicadas en el juicio (y especialmente las de carácter personal) corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia favorecido por una inmediación de la que carece la Sala. En el caso presente la sentencia contiene una valoración correcta y muy motivada de la prueba practicada, visión objetiva que no se puede sustituir por la más parcial y subjetiva del propio recurrente.

En otro orden de cosas, y al hilo de los motivos del recurso, se aplica con acierto la disposición transitoria cuarta de la LO 1/2015, de 30 de marzo que reforma el CP. No existe error iuris, pues con anterioridad a dicha reforma la conducta consistente en la invasión parcial del carril contrario sí constituía infracción penal, falta por imprudencia leve y así lo tenía declarado este tribunal en supuestos idénticos pues constituía una infracción del deber objetivo de cuidado de cierta entidad e intensidad, más allá de la mera cuestión civil, conducta ahora despenalizada por dicha ley por lo que el tribunal de primer grado se limitó al pronunciamiento de las responsabilidades civiles en cumplimiento exacto de lo dispuesto `por la citada transitoria. Por tanto no se produce error en la calificación jurídica de los hechos sin que sea posible (ni necesario) acudir a un nuevo procedimiento civil para juzgar nuevamente los hechos, obligando (absurdamente) a las partes a una suerte de peregrinaje judicial que precisamente trata de evitar la reseñada disposición transitoria cuarta de la reforma.

En tercer lugar se hace referencia en el recurso a la falta de citación de la entidad responsable civil subsidiaria, pero en el SUPLICO del mismo no existe una petición acorde con tal alegación. No se solicita, por ejemplo, la nulidad del juicio por tal motivo, de suerte que la Sala, ante tal ausencia de petición, no puede pronunciarse al respecto en virtud del principio de congruencia y del principio acusatorio.

SEGUNDO.-En el caso presente el juez efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L. E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes, peritos y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, lo cual sí se produce en el caso presente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2- 1999).

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en este supuesto, en el que la Juzgadora razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones. En este punto reviste especial importancia la declaración del policía local que confeccionó el atestado y que lo ratificó en el acto del juicio ofreciendo las correspondientes explicaciones al tribunal, las cuales fueron tenidas en cuenta por éste a la hora de dictar sentencia.

En definitiva, es al Juzgado a quo al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, decisión que estará siempre avalada por el privilegio de la inmediación.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado en torno a la credibilidad y valoración de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.

Por todas estas razones el recurso no puede prosperar.

TERCERO.- Sin costas en la alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO como DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Miguel , CACHO NIVELACIONES Y CONTRATAS SL Y LA ASEGURADORA MAPFRE; contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en los autos de Juicio Verbal de Faltas seguidos en dicho Juzgado bajo el nº 29/2016y a los que la presente resolución se contrae, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la mismay todo ello con declaración de oficio de las costas originadas en la alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el Art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Ilmo. Sr. al margen relacionado. «*D. José Antonio Patrocinio Polo. Rubricado.*

E/.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a de de dos mil dieciséis.


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