Sentencia Penal Nº 52/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 52/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 40/2016 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZALEZ MIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 52/2016

Núm. Cendoj: 07040370022016100116

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección nº 2

Rollo:40/2016

JUZGADO: De lo Penal núm. 5 de Palma de Mallorca Ibiza

PROCEDIMIENTO: Procedimiento Abreviado número 357/2014 dimanante de Diligencias Previas número 4523/2011 de Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma

APELACIÓN PENAL DE SENTENCIA.

SENTENCIA NÚM.52/2016

En Palma de Mallorca, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 5 de Palma en el procedimiento Abreviado para determinados delitos número 357/2014 se dictó sentencia con fecha con el siguiente fallo:

'Que debo absolver y absuelvolibremente a Mauricio del delito continuado de falsedadque se le imputaba y que le debo condenar y condenocomo autor responsable de un delito de estafa, concurrido la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y al pago de las costas. Y que indemnice a Pedro en 8.500 euros más los intereses, declarada la responsabilidad civil subsidiaria de Autos Daytona.

Se le abona el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juez Instructor de la causa a los efectos procedentes.

Notifíquese esta sentencia a las partes a tenor de lo previsto en el párrafo cuarto del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , previniéndoles que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, formalizándose mediante escrito que se presentará ante este Juzgado en el plazo de diez días a partir del siguiente a su notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 803.1 de la LECrim .

Así por esta mi sentencia la pronuncio mando y firmo, de la que se llevará testimonio a los autos, guardándose el original en el correspondiente libro de sentencias de este Juzgado.'

SEGUNDO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Probado y así se declara que Mauricio , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, privado de libertad por esta causa el 29 de Diciembre de 2011, durante los años 2010 y 2011, era encargado y responsable de la entidad 'Autos Daytona' que figuraba a nombre de su pareja Coro y que tenía por objeto la intermediación en la compra-venta de vehículos de segunda mano, en fecha no determinada pero en los primeros meses del año 2010, llegó a un acuerdo verbal con Pedro , por el que éste deposito el vehículo de su propiedad matrícula ....KDD con el objeto de que encontrase un posible comprador del referido vehículo por un precio de venta mínimo de 8.500 euros. Posteriormente, sin conocimiento de Pedro simuló la venta del referido vehículo a Coro , tramitando dicha transferencia en la Jefatura Provincial de Tráfico.

Por último haciendo valer el referido contrato de compra- venta del vehículo y fingiendo que la entidad Autos Daytona a la que representaba era la titular del vehículo, el 1 de Septiembre de 2011, procedió a venderlo a Jose Pablo por 8.000 euros en metálico más la entrega por este último de un vehículo valorado en 900 euros, adquiriéndolo este último de buena fe. A Pedro no se le entregó el importe de la venta de dicho vehículo.

No ha quedado acreditado que el acusado hubiese imitado las firmas correspondientes a Pedro .

La tramitación de la presente causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado, en concreto ha estado paralizada, entre otros periodos, del 4 de Mayo de 2012 al 26 de Febrero de 2013. '

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación: El/la Procurador/a D. Santiago Carrión Ferrer en representación de D. Mauricio solicitando se dictase otra sentencia absolviendo a su representado.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes personadas, el Ministerio Fiscal lo impugnó interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. La defensa de Dña. Coro se adhirió al recurso. Tras lo cual, se elevaron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Segunda y designándose ponente a la Magistrada María del Carmen González Miró ; quien, tras la oportuna deliberación y votación, expresa en la presente el parecer del Tribunal.


UNICO.-Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO .- El recurrente funda el recurso interpuesto en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia o subsidiariamente el principio in dubio pro reo. Realiza el recurrente un análisis de la prueba practicada y concluye que no existen los requisitos del delito de estafa, no hay engaño y sí un pequeño retraso involuntario en el pago, añadiendo que la negativa del denunciante a reconocer su firma desvirtuada por la pericial practicada hace que deba cuestionarse su credibilidad.

En realidad el recurrente pretende una nueva valoración probatoria de la que se concluya que el denunciante conoció el traspaso y consintió el precio del vehículo, que solo queda una deuda de escasa cantidad y no hubo engaño. Ello lo fundamenta no solo en las pruebas subjetivas (declaraciones de denunciante y acusado) sino también en las documentales y periciales caligráficas efectuadas.

La sentencia de instancia examina las declaraciones de denunciante, acusado y Coro , analiza las documentales y valora la inexistencia de cualquier documento que acredite que el denunciante recibió el precio o parte de él, por lo que dado el tiempo transcurrido desde la entrega del vehículo y su traspaso sin percibir cantidad alguna se evidencia que desde el primer momento el acusado no tenía intención de abonar el dinero que le correspondía a Pedro . Antes ha descartado la condena por delito de falsedad documental al no poder atribuírsele de forma indubitada al acusado la autoría de las firmas dubitadas.

Por lo que respecta a la vulneración de la presunción de inocencia del recurrente en relación a la condena por delito debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal ad quem a comprobar que el juzgador de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y es respetuosa con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea.

Como es sabido, si bien el recurso de apelación es un mecanismo procesal que posibilita un nuevo examen de la causa y, con ello, el control por el Tribunal ad quem tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y que ello no comporta, en principio, especial problemática en cuanto a la revisión de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia (puesto que, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional), sin embargo, no cabe efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. Y la razón de esta última consideración estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación; el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 13/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 , entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. Cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal, como las testificales vertidas en el acto del juicio oral que fueron directa y personalmente presenciadas por el tribunal sentenciador; la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos al Juez de Instancia corresponde, salvo manifiesto error o incongruencia.

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Examinado el juicio y la documental a que se refiere el recurrente resulta:

.Al folio 84 (y 137) consta documento de notificación de transmisión de vehículos siendo transmitente Pedro y adquirente Coro , con fecha 16-9-2011, apareciendo firmas bajo las menciones adquirente y transmitente

.Al folio 149 (copias fls 85 y 141 ) consta contrato de compraventa de vehículos usados, con fecha 14-7-2010 siendo vendedor Pedro y adquirente Coro , con firmas bajo la menciones adquirente y transmitente y sello de Dayfona respecto del comprador.

.Al folio 138 escrito de autorización a una persona para efectuar trámite de transferencia del vehículo, con fecha 15-9-2011.

Afirma el recurrente que el perito calígrafo concluye que las tres firmas han sido puestas del puño y letra del Sr. Pedro y que los peritos de policía científica afirman que les parece correcto el peritaje efectuado por este último.

Oída la grabación del juicio respecto a la pericial caligráfica efectuada conjuntamente por Policía Nacional-policía científica- y el perito Sr. Jesús Ángel deben destacarse los siguientes puntos:

.los peritos de Policía Científica de Policía Nacional y el perito Don. Jesús Ángel no han contado con el mismo material indubitado para realizar su pericia.

.El perito Don. Jesús Ángel dictamina que las firmas dubitadas han sido puestas por el Sr. Pedro .

.Reexaminada la pericial, Policía Científica considera que la pericial Don. Jesús Ángel es correcta, aunque matiza en el sentido de que consideran que las firmas dubitadas son atribuibles al Sr. Pedro , pero se trata de firmas fácilmente imitable.

.Sorprende a todos los peritos que las firmas efectuadas por el denunciante en el cuerpo de escritura sean muy dispares, anormalmente dispares.

.Es llamativo que en el cuerpo de escritura las firmas que hace el denunciante (sin letras) son diferentes a la firma final hecha ya finalizado el acto (en esta última sí se menta las letras Pedro ), y a la denuncia (sí tiene las letras Pedro ) y a la declaración judicial (sí se escriben las letras Pedro ).

Se concluye de las periciales que no sólo es dudoso que las firmas dubitadas sean efectuadas por el Sr. Pedro sino que existen indicios técnicos de que sí son suyas.

Por tanto la pericia técnica no es suficiente para concluir que las firmas son de Pedro , porque es firma fácil de imitar, pero sí que es muy similar a las que hace Pedro .

Si se acude a otros elementos de prueba para valorar la autenticidad de la firma no puede sino destacarse que el Sr. Pedro testigo niega rotundamente que sean sus firmas, lo cual desde luego es llamativo porque mucho se le parecen y descartar la autoría tan vehemente sería cuando menos imprudente, pero incluso duda que sea suya una firma (la del folio 36) que precisamente se había hecho para averiguar que había pasado con el coche y cuya validez no parece cuestionable.

Probablemente la respuesta real de los hechos venga dada por la declaración del Sr. Cesar , que trabajó para Day Tona. Esta persona manifiesta al exhibírsele los documentos obrantes en la causa, que rellenó y estaba presente cuando firmó Pedro pero añade que siempre que se deja el vehículo se firma el contrato de compraventa aunque luego el vehículo tarde meses en venderse.

Luego pudo firmar el documento Pedro pero de ello no puede concluirse, como se pretende por el recurrente que ' estaba al corriente de la operación y consentía en ella, debiéndose entender que el documento de compraventa firmado por él acredita que consentía en el precio (7000) y que, por tanto recibió lo que se le entregó por parte del denunciado'. Primero porque si se firmó el contrato cuando se deja el vehículo no tenía porqué conocerse los detalles reales del futuro contrato, segundo porque se fecha en julio 2010 (cuando se deja el coche y no en 2011, cuando se vende) lo que se corresponde con que se firmase en ese primer momento y en tercer lugar por el testigo Don. Cesar manifiesta que el precio que se hace constar no es real, que se podría incluso poner un céntimo. Esto es, la firma del contrato de compraventa no prueba, ni mucho menos, que se haya cobrado el precio del contrato.

El acusado afirma que pagó parte (6400 euros) y quedó pendiente una pequeña cantidad, que no firmó ningún recibí , que no pudo dar el resto porque al día siguiente ingresó en prisión. Sin embargo no hay prueba alguna de ese pago, incluso Don. Cesar manifiesta que no sabe si se pagó o no, además consta en la causa el ingreso en prisión provisional en 4-10-2011 (fl 10) y la solicitud de transferencia del vehículo a favor del definitivo comprador se hizo el 15-9-2011 (fl 133) luego no se trata de que se produjese un inmediato ingreso en prisión (al día siguiente del contrato según se dice en juicio) que impidiese el pago previsto. Es increíble que no se documentase por la empresa el pago al comprador, menos si quedaba una cantidad a cuenta. Por tanto la inferencia que realiza la Sra. Magistrada a quo, de que desde el primer momento hubo la intención de no pagar el precio que se recibiese por el contrato, resulta lógica y razonable, no en vano el acusado supo de la compraventa cuando se interesó por lo que había pasado con su coche y no antes cuando ya se había vendido y cobrado.

SEGUNDO.-No se aprecia temeridad o mala fé por lo que las costas se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dictamos el siguiente FALLO:

Fallo

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares ha resuelto DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Procurador D. Santiago Carrión Ferrer contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma en Procedimiento Abreviado 357/2014 y, en su consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia.

Las costas se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución en su caso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Así por ésta, nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente, testimonio al rollo para su archivo y certificación al Juzgado de Instrucción, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- D. José Luis Garrido de Frutos, Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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