Sentencia Penal Nº 52/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 52/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 13/2016 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 52/2016

Núm. Cendoj: 13034370012016100176

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00052/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERA

DE CIUDAD REAL

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

213100

N.I.G.: 13082 41 2 2014 0042655

APELACION JUICIO RAPIDO 0000013 /2016

Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Juan Manuel

Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS ARBIZU PUIG

Abogado/a: D/Dª JOSE TIRADO RAMIREZ

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 52

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidenta:

Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados

D.LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON

En CIUDAD REAL, a veintiuno de Abril dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA JESUS ARBIZU PUIG, en representación de Juan Manuel , contra Sentencia dictada en el procedimiento JR : 0000404 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiocho de Octubre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Juan Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del CP , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

'ÚNICO.- El acusado Juan Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales, sobre las 18:45 horas del día 25 de julio de 2014, a pesar de conocer que tenía en vigor una orden de alejamiento, dictada por Auto del Juzgado número 2 de Tomelloso en fecha 29 de marzo de 2014, notificado y requerido el mismo día, respecto de su mujer Dª Joaquina , según la cual no puede aproximarse a distancia inferior a 300 metros de ésta, se dirigió al domicilio de la víctima, sito en el inmueble número NUM000 de la CALLE000 , de Tomelloso, donde fue sorprendido en el interior de la vivienda en la zona de su hall por Agentes de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM001 y NUM002 .'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 21 de abril de 2016.


Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO-Aduce la defensa del apelante que la Sentencia dictada incurre en error en la valoración de la prueba, postulando la inclusión de hechos en el relato fáctico que, a su entender, conllevan, a estimar no concurrente el elemento subjetivo del injusto, es decir la existencia de dolo en el quebrantamiento. Para ello afirma que fue Joaquina quien abandonó su domicilio para acudir al de su esposo para realizar las tareas domésticas, y que por dicho motivo, el acusado se desplazó al que residía la esposa, para cumplir con la orden, pero no pudo llegar a entrar en dicho piso, porque se cayó de la silla de ruedas (tiene una minusvalía del 85%), quedando inmóvil en el suelo hasta que llegó su esposa; situación en la que llegan los agentes de la guardia civil. Entiende así relevante el testimonio de la testigo Joaquina que corrobora lo expuesto. Por ello considera acreditado que el acusado no quiso quebrantar dicha medida, destacando que los hechos probados han de circunscribirse a lo acaecido dicho día, objeto de acusación,. Finalmente realiza como consideraciones adicionales que se trata de una medida cautelar y no definitiva, lo cual, a su entender, admite matices en la irrelevancia del consentimiento de la víctima. Invoca el contenido de la STS de 29 de enero de dos mil nueve

SEGUNDO- Revisada la prueba practicada se entiende no procede la inclusión de los hechos probados que pretende la defensa, por ser correcto el enunciado de los mismos al comprender los hechos nucleares, sin que el resto, ni siquiera los pretendidos se revelen, no solo acreditados, sino siquiera necesarios para el enjuiciamiento de la conducta en orden al cumplimiento de los elementos del tipo.

Y ello porque aunque diésemos por buenas las manifestaciones que aquí se esgrimen, es decir que fue la esposa la que se dirigió al domicilio del acusado para limpiar y que éste, en voluntad de cumplir la orden, determino irse; tal hecho no sería relevante para la infracción porque no determina irse a lugar que no tenga nada que ver con la esposa, sujeto del alejamiento, sino que lo hace justamente al domicilio de la misma; aspecto ya que de por sí quiebra la lógica de todo argumento. Se nos dice que no podía estar en la calle, pero ello no implica justamente que el lugar decidido para acudir sea justamente el domicilio de la esposa, cuando justamente lo que quiere es cumplir con el alejamiento.

TERCERO- En cuanto a la relevancia del presunto consentimiento de la esposa para reanudar la convivencia familiar. Decíamos en nuestra Sentencia de fecha veinte de junio de dos mil trece , con cita de nuestro Auto, entre otros, de fecha dieciocho de octubre de dos mil diez , que ' Resolviendo, en primer lugar, las cuestiones sobre la atipicidad del hecho por consentimiento de la víctima, debemos recordar, como bien señala el Ministerio Fiscal, que como recuerda el ATS, Penal sección 1 del 08 de Abril del 2010 'En cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión del delito del artículo 468 del Código Penal en los casos de medida cautelar o pena contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre, en la cual, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del Art. 468 CP ', todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé, siendo ese el criterio seguido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias como la 39/2009 o 349/2009 ...'

En el ámbito de quebrantamientos de medidas cautelares, el Tribunal Supremo, en ocasiones, reflexiona sobre la proclamada irrelevancia. Así en Sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil diez , aunque en este caso no excluye la tipicidad del delito, anuda la ponderación de la relevancia del consentimiento a la capacidad de la mujer para emitir consentimiento pleno. Recuerda dicha Sentencia que 'A) Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala conoce precedentes -algunos de ellos citados en la sentencia dictada por el Tribunal a quo- en los que el consentimiento de la persona en cuyo favor se ha dictado la orden de protección y alejamiento, actuaría como una causa de exclusión de la pena, legitimando la conducta de quien se aproxima a su pareja en manifiesta contradicción con el mandato jurisdiccional.

Sin embargo, el Pleno no jurisdiccional fechado el 25 de enero de 2008, proclamó que '... el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del CP '. Esta tesis ya ha sido acogida por la STS 39/2009, 29 de enero .

El problema no es, desde luego, sencillo. La idea de una exclusión incondicional, siempre y en todo caso, de la relevancia del consentimiento, no está implícita en ese acuerdo. De ahí que la conclusión alcanzada por el Pleno no deba ser entendida en absoluta desconexión con las circunstancias de cada caso concreto. Pese a todo, con carácter general, puede afirmarse que el problema escapa a una consideración de la eficacia del consentimiento a partir de parámetros valorativos de normalidad.

Qué duda cabe que la mujer que solicita una medida de alejamiento no renuncia al ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. La posibilidad de una reanudación de la convivencia o, incluso, de restablecer por propia voluntad los vínculos jurídicos dejados sin efecto por la crisis que dio lugar al proceso penal, sigue permaneciendo intacta.

Sin embargo, en el momento de la valoración de la pretendida eficacia excluyente de ese consentimiento exteriorizado a posteriori, el órgano jurisdiccional ha de ponderar de forma ineludible si ese consentimiento ha sido prestado en condiciones que permitan afirmar su validez. La pérdida de autoestima por parte de la mujer, que es consustancial a los episodios prolongados de violencia doméstica, puede provocar en el órgano judicial el irreparable error de convertir lo que no es sino la expresión patológica de un síndrome de anulación personal, en una fuente legitimante que lleve a la equivocación de anular las barreras alzadas para la protección de la propia víctima, sumiendo a ésta de nuevo en la situación de riesgo que trataba de evitarse con el dictado inicial de la medida cautelar de protección.

Negar la eficacia del consentimiento de la mujer no es, en modo alguno, propugnar una limitación de su capacidad de autodeterminación. Tampoco implica condicionar el ejercicio del derecho al libre desarrollo de su personalidad. Los efectos psicológicos asociados a la victimización de la mujer maltratada, hacen aconsejable negar a ésta su capacidad para disponer de una medida cautelar de protección que no se otorga, desde luego, con vocación de intermitencia, afirmando o negando su validez y eficacia en función de unos vaivenes afectivos que, en la mayoría de los casos, forman parte de los síntomas de su propio padecimiento.

De ahí que resulte especialmente arriesgado aceptar en términos jurídicos situaciones de derogación material -pese a la vigencia formal de la orden judicial de alejamiento-, originadas por la aceptación, expresa o tácita, por la mujer maltratada de contactos reiterados con su agresor. Es indudable que la mujer puede ejercer su derecho a la reanudación de la convivencia. Precisamente, en ejercicio de esa facultad que sólo a ella incumbe, deberá comparecer voluntariamente ante el órgano judicial competente e instar del Juez la consiguiente resolución que, una vez valoradas las circunstancias concurrentes, podrá dejar sin efecto el obstáculo para el restablecimiento de la comunicación y la convivencia.

En consecuencia, resulta obligada la aplicación del criterio general sentado por esta Sala en el Pleno antes mencionado, excluyendo cualquier clase de eficacia al consentimiento, expreso o tácito, para la reanudación de la convivencia....

Cuestión distinta es el examen de si ese consentimiento -sin eficacia derogatoria respecto de la vigencia de la orden de alejamiento- pudo generar en el acusado un error de tipo que excluyera el dolo'

Resulta, pues, complicado, dar relevancia a un consentimiento que se expresa mediante la invitación a una reunión. Ha de entenderse, en todo que , pese a la apreciación de que en la anterior Sentencia del Tribunal Supremo antes referida, de la posible relevancia de un consentimiento en algunos casos muy concretos, cuando se emita con libertad y se haya instado al menos la retirada de la orden, resulta altamente complicado apartarse del criterio establecido en el Pleno del Tribunal Supremo, conforme a la naturaleza de la medida y basado en parámetros que implican una valoración menos subjetiva de la libertad y plenitud del consentimiento, en cuanto a la irrelevancia del perdón del ofendido. Dichos supuestos, en su caso, a los que se refiere el alto Tribunal habrán de ser apreciados con carácter excepcionalísimo, valorando las circunstancias, de modo que no implique se entre en el examen subjetivo de las impresiones que pueda trasladar la víctima, no asentadas en una profunda valoración de la situación que se enjuicia. El criterio general, en todo caso, ha de ser la tipicidad del hecho y la irrelevancia del consentimiento a tales fines, determinándose que no toda apelación al mismo- consentimiento de la víctima- ha de entenderse hábil para producir una duda razonable sobre la tipicidad del hecho. Y ello porque como recuerda el Alto Tribunal, en la Sentencia anteriormente transcrita, la orden no se otorga con vocación de intermitencia, y en principio ha de negarse la capacidad de disposición de la víctima, pero sí la posibilidad de que en ejercicio de su libertad solicite que el Juez, ponderando las circunstancias, revoque la medida cautelar.

Se señala que es la Esposa la que no entiende cómo no puede reanudar la convivencia, pero a la par no consta solicitud alguna de cese de la medida cautelar ante el Juzgado que la dictó.

Del mismo modo, se destaca, no deja de resultar contradictorio este argumento, cuando el propio apelante parte de evidenciar su voluntad de cumplir el alejamiento y afirma tienen domicilios separados, y pretende afirmar que justamente se marchó al domicilio de la esposa en su voluntad de alejarse de la misma.

CUARTO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

En atención a lo expuesto:

Fallo

que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Manuel , contra Sentencia dictada con fecha veintiocho de Octubre de dos mil quince en el Procedimiento JR : 0000404 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Devuélvase la causa al Juzgado remitente con testimonio de esta resolución, para su notificación y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilma. Magistrado Ponente que la dictó.


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