Sentencia Penal Nº 52/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 52/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 4/2016 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 52/2016

Núm. Cendoj: 25120370012016100051


Voces

Delito leve

Despenalización

Falta de lesiones

Error en la valoración de la prueba

Denuncia de la persona agraviada

Valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Localización permanente

Maltrato de obra

Persecución de los delitos

Práctica de la prueba

Prueba de cargo

Prueba de testigos

Actividad probatoria

Agresión ilegítima

Legítima defensa

Lesividad

Producción del daño

Daños y perjuicios

Días no impeditivos

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 4/2016 -

Juicio de faltas núm. 230/2014

Juzgado Instrucción 2 Balaguer

S E N T E N C I A NÚM. 52/16

En la ciudad de Lleida, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Victor Manuel Garcia Navascues, Magistrado de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de faltas núm.: 230/2014 del Juzgado Instrucción 2 Balaguer y del que dimana el Rollo Apelación Faltas núm.:4/2016, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Cecilio , representado y defendido por la Letrada CECILIA FERRER COSTA , y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' FALLO QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Cecilio , como autor responsable de la FALTA DE LESIONES que se le imputaba a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de incumplimiento, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas; así como al pago a D. Fructuoso de 245 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas, y las costas devengadas en el presente juicio.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.


ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente, condenado en la instancia como autor de una falta de lesiones, se alza contra la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, dado que se limitó a empujar al denunciante para evitar que éste continuara agrediéndole, por lo que solicita su absolución; subsidiariamente interesa la imposición de la pena de localización permanente en lugar de la pena de multa y la rebaja de la cuantía reconocida en concepto de responsabilidad civil, a todo lo que se opone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Con carácter previo debe señalarse que, aunque la conducta por la que ha sido condenado el recurrente no ha sido despenalizada por la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el día 1 de julio de 2015 y derogó el Libro III relativo a las faltas, sino que ha pasado a constituir un delito leve de lesiones, la citada reforma ha sometido la persecución de los delitos leves de lesiones y de maltrato de obra al régimen de denuncia previa, como señala el apartado 4 del artículo 147.

Al respecto, la STS núm. 13/2016, de 25 de enero , señala: 'sucede sin embargo que la conducta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 . Ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista.

Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar.'

Atendiendo a dicha reciente doctrina jurisprudencial y encontrándonos ante una condena por una falta de lesiones, conducta que ahora precisaría de denuncia previa para su persecución, debe aplicarse el apartado 2 de la Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo y, por tanto, absolver al denunciado de la falta de lesiones y, no obstante, continuar el procedimiento, limitando el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas.

TERCERO.- Según lo que acabamos de señalar, el procedimiento debe continuar en relación a la responsabilidad civil y las costas, debiendo entrar por tanto a conocer del pretendido error en la valoración de la prueba como paso previo a declarar la responsabilidad exclusivamente civil del recurrente con respecto a las lesiones sufridas por el denunciante.

No hay que olvidar que en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

Por tanto, en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manifestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ajeno a la estricta percepción sensorial del juzgador.

En el supuesto que ahora se somete a la consideración de este Tribunal, sostiene el apelante, sin aportación novedosa alguna, que no concurre prueba de cargo suficiente para considerar acreditado que agrediera a su compañero de piso, Fructuoso , argumentando que éste fue quien le propinó primero un puñetazo y que él se limitó a empujarle para evitar que continuara agrediéndole, de modo que las lesiones que constan en el parte de lesiones, tras ser visitado dos horas después de los hechos, no pudieron ser causadas por el recurrente; no obstante, comparte este Tribunal la valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo', totalmente lógica y adaptada a una apreciación racional de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, partiendo de que el denunciante ofreció en todo momento idéntica versión de lo sucedido, sosteniendo que fue el denunciado, que es su compañero de piso, quien le agredió en el transcurso de una discusión motivada por el volumen de la música, limitándose él a propinarle un puñetazo para defenderse; pero es que, además, la versión de los hechos ofrecida por el denunciante cuenta con una corroboración de carácter objetivo, ya que poco después de ser agredido acudió al centro de atención primaria, siendo diagnosticado de contusión parietal derecha, contusiones en piernas y hombro derecho, erosiones en la rodilla y en los dedos de la mano derecha y mordisco en la región dorsal izquierda, lesiones que son totalmente compatibles con el mecanismo lesivo relatado y que fueron corroboradas por el Médico Forense, sin perjuicio de que lógicamente cuando visitó al denunciante más dos meses después de los hechos, éste ya no presentara síntomas.

Y frente a la contundencia de la prueba de cargo, el recurrente se limita a exponer que el denunciante reconoció en el acto del juicio oral haberle agredido y que por ello él se limitó a empujarle para defenderse, lo que desde luego no se ajusta a las manifestaciones del lesionado, al que la Juez 'a quo' ha otorgado plena credibilidad, ya que concretó que primero fue el denunciado quien le agredió, por lo que él le propinó un puñetazo para defenderse; por ello debe descartarse la pretendida eximente de legítima defensa ya que ni siquiera hubo una inicial agresión ilegítima por parte del denunciante, resultando en todo caso secundario el motivo por el que se inició la discusión.

En definitiva, la personal versión de los hechos del apelante, obviamente favorable a sus propios intereses, no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pues partiendo de la credibilidad otorgada al denunciante, su versión de lo ocurrido aparece corroborada por el resultado lesivo, plenamente compatible con el mecanismo relatado; por consiguiente, este Tribunal, que no ha visto, oído ni percibido la declaración del denunciante ni las pruebas practicadas en el plenario tan solo puede concluir acerca de la coherencia del razonamiento valorativo de la prueba practicada.

Por todo ello, si bien tras la aplicación del régimen transitorio establecido por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, no procede la imposición de una pena, sí que debe declararse la responsabilidad civil del recurrente.

Al respecto, el recurrente interesa la moderación de la cuantía reconocida en concepto de responsabilidad civil al amparo del artículo 114 del Código Penal , cuya aplicación debe descartarse de plano pues la forma dolosa de causación de las lesiones evidencia que ninguna contribución tuvo la víctima en la producción de los daños y perjuicios sufridos, sin que tampoco proceda la rebaja de la indemnización por aplicación del baremo legalmente establecido para resarcir las lesiones causadas por imprudencia, ya que en todo caso se trata de una aplicación analógica pues las lesiones fueron causadas dolosamente, habiéndose reconocido en la sentencia una indemnización totalmente proporcionada y ajustada a la entidad de las lesiones padecidas, que tardaron en curar siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso, únicamente por aplicación de la disposición transitoria 4ª de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , dejando sin efecto la pena de multa impuesta pero la condena del denunciado a abonar al lesionado la cantidad de 245 euros y al pago de las costas procesales causadas.

CUARTO.- De acuerdo con los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cecilio , contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2015 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Balaguer , que REVOCOparcialmente, en el sentido de absolver a Cecilio de la falta de lesiones por aplicación de la disposición transitoria 4ª de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , manteniendo los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos a la responsabilidad civil y a las costas procesales, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.


Sentencia Penal Nº 52/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 4/2016 de 15 de Febrero de 2016

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