Sentencia Penal Nº 52/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 52/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1442/2015 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 52/2016

Núm. Cendoj: 28079370022016100031

Núm. Ecli: ES:APM:2016:105

Núm. Roj: SAP M 105/2016


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0025999
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1442/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Procedimiento Abreviado 190/2014
Apelante: D. /Dña. Alfonso
Procurador D. /Dña. MARIA LUISA MARTINEZ PARRA
Letrado D. /Dña. FRANCISCO JOSE ANDUJAR RAMIREZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 52/2016
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS DE LA SECCION SEGUNDA
DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO
DÑA. GEMMA GALLEGO SANCHEZ
DÑA ANA ROSA NUÑEZ GALAN (PONENTE)
En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
Visto en segunda instancia ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 190/14, procedente del Juzgado de lo Penal n.º24 de Madrid, seguido por delito de conducción
temeraria, contra Alfonso , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado la Procuradora María Luisa
Martínez Parra, contra la sentencia de fecha 29 junio 2015 . Han sido partes en la sustanciación del recurso
la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 24 de Madrid, con fecha 17 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'El acusado Alfonso , español, nacido el NUM000 /1986, mayor de edad, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables en esta causa, quien el día 22 de mayo de 2013, sobre las 2:15 horas, con motivo de un aviso de robo de vehículo de motor por parte de la policía nacional, entre las calles Prunos con Espirea de Madrid, por 4 individuos entre los que se hallaba el acusado, y cuando se aproximaban a ellos, el acusado se introdujo en el Seat León, matrícula ....HHH , propiedad de Gaspar , quien había denunciado su sustracción en la localidad de Boadilla del Monte, partido judicial de Móstoles, el 21 de mayo de 2013, y, emprendió a la huida a gran velocidad siendo perseguido por los indicativos de la policía nacional K-202, Z-104, SB-23 y Z-161, los cuales llevaban los distintivos luminosos puestos, ante lo cual, Alfonso , con total desprecio del resto de los conductores y faltando a las normas más elementales de seguridad vial, condujo por diversas calles del distrito de Hortaleza hasta introducirse en la M-40, a 200 kilómetros por hora, con las luces apagadas, saltándose todas las señales de tráfico que se encontró en su camino- ceda el paso, stop y semáforos en rojo- con el evidente peligro para el resto de conductores, que tuvieron que apartarse para evitar colisionar con el acusado, llegando a adelantarles por el arcén, subiéndose a la acera, introduciéndose en la autovía A-%, sentido de Badajoz hasta la salida 29, donde ya en el barrio San Andrés de la localidad e3e Navalcarnero, colisionó lateralmente con el indicativo Z-104 para sacarlo de la calzada, perdiendo el control de su vehículo, impactando con otros vehículos estacionados, momento en que dejó el vehículo que conducía e intentó huir a pie, siendo detenido a los pocos instantes por el resto de los indicativos que lo perseguían'.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alfonso - ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL DEL ART. 38.1 DE CODIGO PENAL , sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION CON INHABILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA ASI COMO LA PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES, todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora Dª María Luisa Martínez Parra, en nombre y representación de Obdulio , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente.



TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal de Alfonso impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º24 de Madrid, que le condena como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380 .1 del Código Penal , alegando como primer motivo de su recurso que, ' La sentencia no valorado correctamente la existencia de peligro concreto para las personas, requisito sin el cual no se puede aplicar el artículo 380.1 del Código.' El recurso debe ser estimado. La sentencia impugnada condena al recurrente como autor del delito del art. 380.1 del Código Penal . En el presente caso, el Ministerio Fiscal acusaba al hoy recurrente de un delito del artículo 381 .2 del Código Penal entendiendo la Juzgadora que esa calificación del delito de peligro especialmente cualificado 'conocido como el de conducción suicida' que exige por un lado el dolo de peligro y además el dolo eventual de lesión, no era el ajustado sin que el cambio en la calificación jurídica en su resolución afecte al principio acusatorio 'ya que se mantiene la identidad esencial de los hechos objeto de enjuiciamiento los mismos términos en que aparecen descritos por el Ministerio Público siendo así que ambos tipos penales -artículo 380.1 y 381 .2- son homogéneos. En efecto, ambos tipos son homogéneos y ningún problema hubiera habido en la variación de la tipificación de los hechos, otra cosa es, el relato fáctico que efectúen su resolución comprenda los elementos que permiten subsumir la conducta del acusado en el tipo del artículo 380 .1º del Código Penal .

La lectura de los mismos revela que tales hechos probados no contienen descripción de una conducta que encaje en el tipo delictivo por el que se condena al acusado puesto que en ningún momento se describe que la conducción llevada a cabo por Alfonso pusiera en concreto peligro la vida o integridad de persona alguna, elemento normativo del tipo.

Nos hallamos ante una insuficiencia de hechos probados que determina una incongruencia de la sentencia. El art. 142 de la LECrim . exige que en las sentencias se hagan constar los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados. Y según una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 14 de diciembre de 1990 , 18 de febrero de 1991 , 22 de septiembre de 1992 , 28 de enero de 1995 y 15 de octubre de 1996 ), la función del relato de hechos probados, dentro de la sentencia penal, es la de fijar el conjunto de requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico la verificación de un cierto y determinado acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa, es decir, no simplemente un hecho natural, sino la existencia de aquel que cumpla la triple función exigible para la condena penal: descripción de la actividad, resultado de la misma, y lesión de un bien jurídicamente protegido.

Esta insuficiencia de los hechos probados de la sentencia apelada en la descripción de la actividad delictiva, no se integra además con las consideraciones jurídicas que realiza posteriormente el órgano a quo , aun cuando, como ha declarado la STS de fecha 9 de junio de 1998 , los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar e integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado. Y, en el mismo sentido, la STS de fecha 31 de mayo de 2003 , señala que 'la técnica de complementación de hecho no solo produce indefensión sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva, se tiene que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica'.

Por cuanto antecede no describiendo los hechos probados suficientemente una conducta que pusiera en concreto peligro la vida de integridad de las personas, no resta sino que estimar el recurso y proceder a su absolución, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada.



TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de la primera instancia y de esta alzada.

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Martínez Parra, en nombre y representación de Alfonso contra la sentencia de fecha 29 junio 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º24 de Madrid, REVOCAMOS íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de la primera instancia y de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANA ROSA NUÑEZ GALAN, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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