Sentencia Penal Nº 52/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 52/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1619/2015 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO

Nº de sentencia: 52/2016

Núm. Cendoj: 28079370292016100052


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

A

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0031643

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1619/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 237/2012

Apelante: D. /Dña. Mario

Procurador D. /Dña. CELIA LOPEZ ARIZA

Letrado D. /Dña. ANTONIA MATEO MORENO

Apelado: D. /Dña. Virgilio y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. MARIA PAZ GALINDO PERRINO

Letrado D. /Dña. ALFONSO DEL POZO ALVAREZ

SENTENCIA Nº 52/16

Ilmos. Señores Magistrados:

Don Eduardo Porres Ortiz de Urbina (Presidente)

Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)

Doña Pilar Rasillo López

En Madrid, a cuatro de febrero de 2016

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 237/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe seguido contra Mario por un delito de lesiones y contra tercera persona por otras infracciones, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del acusado citado contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 7 de julio de 2015 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el citado acusado, representado por la Procuradora Dª Celia López Ariza y asistido por la Letrado Dª Antonia Montes Moreno; y como apelados el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal del coacusado Virgilio , representado por la Procuradora Dª Mª Paz Galindo Pereiro y asistido por el Letrado D. Alfonso del Pozo Álvarez, quienes impugnan el recurso.

Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe, se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2015 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 17 de julio de 2015, cuya parte dispositiva dice:

' 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mario como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6° del Cp ( en su redacción dada por la LO 5/2010 por resultar más favorable) a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, y a la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Virgilio en la cantidad de 1.050 euros por las lesiones causadas; e igualmente al pago de un tercio de las costas procesales causadas en este juicio.

2.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Virgilio como responsable criminalmente en concepto de autor de UNA FALTA DE HURTO DE USO DE VEHICULO A MOTOR, prevista y penada en el artículo 623.3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6° del Cp ( en su redacción dada por la LO 5/2010 por resultar más favorable) a la pena de UN MES DE MULTA a razón de CUATRO EUROS DE CUOTA DIARIA, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53.2 del Código Penal . E igualmente al pago de un tercio de las costas procesales causadas.'

4.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Virgilio de los delitos de robo con violencia, de robo de uso de vehículo a motor, de hurto de uso de vehículo a motor, de daños y de la falta de hurto de los que venía siendo acusado.'

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

'Ha quedado probado, y así se declara que sobre las 23:25 horas del día 23 marzo 2008 Mario se encontraba en la calle Fuenlabrada de la localidad de Parla, esperando, junto con su amigo Emilio , y en el interior de su vehículo Peugeot .... TNS , a Virgilio .

Una vez llegó éste, en compañía de una mujer, se inició una discusión entre Mario y Virgilio , en el transcurso de la cual Mario , tras salir del vehículo, y actuando con ánimo de menoscabar su integridad física, golpeó a Virgilio en la cabeza con un cenicero de cerámica que llevaba en el coche.

Como consecuencia de dicha agresión Virgilio sufrió lesiones consistentes en herida incisa en zona frontal y parietal, que requirió para su curación además de una primera asistencia facultativa posterior tratamiento médico consistente en la aplicación de puntos de sutura, tardando en curar siete días durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz cutánea en región frontal izquierda.

Ese mismo día Mario fue asistido por los servicios médicos de urgencias al sufrir lesiones consistentes en contusiones y cortes en falanges del tercer y cuarto dedo de la mano derecha.

NO consta acreditado que dichas lesiones fueran causadas porque Virgilio , con carácter previo a la anterior agresión, golpeara en la cara a Mario a través de la ventanilla del vehículo, ni que fracturara la misma causando tales cristales los cortes en la mano de Mario .

En el transcurso de la anterior discusión la mujer que acompañaba a Virgilio , aprovechando que el vehículo Peugeot .... TNS se encontraba arrancado, se introdujo en el mismo y se colocó a sus mandos, subiéndose a él también Virgilio , huyendo ambos del lugar, con ánimo de utilización ilegítima del mismo. NO consta acreditado que en la apropiación de dicho vehículo se hubiera utilizado por parte de Virgilio o de su acompañante violencia o intimidación alguna.

Dicho vehículo fue recuperado sobre las 12:00 horas del día 24 de marzo de 2008 por los agentes de la Policía Local de Parla con número de identificación profesional NUM000 y NUM001 en el aparcamiento público sito en la Cf Julio Romero de Torres, con las puertas abiertas, las cuatro ruedas pinchadas y numerosos daños cuyo valor de reparación ascendió, según la tasación pericial practicada al efecto, a la cantidad de 4.574,50 euros.

Tales daños han sido satisfechos por la compañía aseguradora MUTUA MADRILENA AUTOMOVILISTICA.

NO consta acreditado que dichos daños hubieran sido causados por Virgilio .

NO consta acreditado que el acusado sustrajera a Mario una chaqueta de piel y unas gafas de sol que se encontraban en el interior del vehículo, y cuyo valor asciende a la cantidad de 132 euros.

La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni a los acusados ni a sus defensas desde el día 9 de julio de 2012 hasta el día 4 de julio de 2014.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el acusado mencionado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal y el coacusado, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha 16 de noviembre de 2015 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 4 de febrero de 2016 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza en apelación el recurrente pretendiendo, como primer y segundo motivos de su recurso hacer valer la existencia, a su parecer de vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y la errónea valoración de las pruebas practicadas en juicio.

Así planteado el recurso, empezaremos por recordar que como señala la reciente STS 78/2016, de 19 de enero , 'Resulta difícil entender (Cfr. STS 179/2007, de 7 de marzo ) que se niegue la existencia de prueba, para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente'.

Ambos motivos de recurso son, en efecto, antitéticos y en el presente caso, la simple lectura de los razonamientos de la sentencia de la instancia conducen a descartar las alegaciones del recurso sobre la vulneración de la presunción de inocencia. Así, la parte alega que no hubo en juicio prueba de cargo eficaz, por cuando la practicada no excedió de sendas declaraciones de ambos implicados en la pelea, contradictorias entre sí, sin que ninguna de ellas fuera corroborada por otros testigos, de lo que se sigue una duda, por lo incierto de lo ocurrido, que no puede sino favorecer al reo e impone la libre absolución. Pero la lectura antes señalada permite ver como la juez a quo realiza una minuciosa valoración de cuanto se actuó en juicio y considera ambos relatos sobre las lesiones padecidas por el Sr. Virgilio , la del recurrente y la del propio lesionado, y explica detalladamente cómo la versión de cargo es coincidente con las lesiones causadas y acreditadas en la causa, se ve corroborada en aspectos parciales por las propias declaraciones del condenado y ha sido sostenida invariablemente a través del tiempo por quien la emitió; en tanto la versión de descargo ha sido variada repetidamente por el recurrente y no fue siquiera corroborada por el amigo que le acompañaba en el coche cuando se inició la pelea, amén de contradicha por el hecho de suponer tal relato la fractura de una ventanilla del coche que fue recuperado dos días después con numerosos daños, pero con todos sus cristales intactos.

Por ello no podemos sino concluir que en el presente caso sí hubo prueba de cargo, que la misma se practicó válidamente en juicio (lo que no es cuestionado) y que la misma es bastante para mantener la condena acordada, por lo que desestimamos el primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- Alegando la errónea valoración de las pruebas pretende la parte sustituir la convicción alcanzada por la juzgadora de la instancia al valorar las pruebas practicadas por otra distinta, conforme a sus pretensiones procesales, cuestionando la aplicación del art. 147 del CP , sosteniendo así la no acreditación de la agresión por la que es condenado.

Sin embargo cabe señalar que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, y ésta no es cuestionada por la parte recurrente, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no se han practicado nuevas pruebas en esta alzada, limitándose esta queja del recurrente a entender manifiesta y patentemente errónea la valoración que de la misma se hizo en la instancia, ya que en todo caso, desarrolla su motivo de queja cuestionando la conclusión de la juzgadora de la instancia que acepta la realidad del relato de cargo que de los hechos efectuó en juicio el propio perjudicado, descartando la versión del recurrente, lo que hace razonada y razonablemente en los términos que adelantamos en el ordinal precedente, argumentando la credibilidad concedida a los distintos relatos de los hechos en términos perfectamente coherentes con las más elementales normas de la lógica humana.

En consecuencia, nada permite cuestionar la corrección de la argumentación de la instancia en orden a la plena acreditación de los hechos que se han declarado probados, lo que conduce a la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO.-A continuación, denuncia la parte la indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa del art. 20. 4 CP o, subsidiariamente y al amparo de los arts. 21. 1 y 7 CP en relación con el anterior, la eximente incompleta de legítima defensa, denunciando la indebida omisión en el relato fáctico de la instancia de una previa agresión por parte del luego lesionado de la que el recurrente se habría limitado a defenderse. Pero la simple alegación de una versión de hechos distinta a la declarada probada y cuya impugnación no ha prosperado no puede suponer la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que, conforme asentado criterio jurisprudencial ha de basarse en extremos fácticos que hayan resultado tan acreditados como los hechos típicos mismos sobre los que se prenden proyectar sus efectos. Y es lo cierto que los hechos ya fijados no revelan agresión ilegítima alguna capaz de fundar una eximente, plena o no, de legítima defensa, pues lejos de ello relatan una simple pelea mutuamente aceptada, lo que excluye la atenuación de responsabilidad pretendida.

CUARTO.- A continuación, nuevamente por vía de infracción normativa, pretende la parte la aplicación al presente supuesto de la atenuante de obrar por arrebato u obcecación al amparo del art. 21. 3 CP . De nuevo el relato de hechos fijado impide acoger tal pretensión, pues no reseña circunstancia alguna merecedora de tal beneficio, limitándose a la constatación de la reacción colérica presente en cualquier pelea, lejos de las notas de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima, que puedan ser calificados de poderosos y sean suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, que es lo exigido por la doctrina y jurisprudencia para entender concurrente esta atenuante.

QUINTO.-Seguidamente argumenta el recurso que, dada la entrada en vigor de la LO 1/2015 el día 1 de julio de 2015, al contener la misma una penalidad menor en el art. 147 CP (de tres meses a tres años de prisión o multa) frente a la anterior pena que iba de seis meses a tres años de prisión, procedería la revisión de la pena, no concretando sin embargo la dosis penológica que estima razonable el recurrente.

A tal revisión se opone el Ministerio Fiscal, señalando que al ser la impuesta (cuatro meses de prisión) pena imponible con ambas legislaciones, no procede la revisión de pena interesada.

Entiende la Sala improcedente la revisión en los términos interesados, pues como bien dice el Fiscal, no siendo la combatida una sentencia firme, no procede abrir el trámite de revisión de sentencia regulado en la Disposición Transitoria Segunda de la LO 1/2015 . Pero ello no quiere decir que no quepa acoger la pretensión de fondo deducida por el recurrente que es, en definitiva, que su conducta sea penada con la nueva legislación, que entiende más favorable a sus intereses, lo que en efecto entendemos procedente pero ello en aplicación de la previsión de la Disposición Transitoria Tercera de dicha ley que para el caso, que nos ocupa, de sentencias no firmes en el momento de la entrada en vigor, dispone que podrán interesar las partes y aplicarán de oficio los tribunales en la apelación las nuevas normas de resultar favorables al reo. En nuestro caso el beneficio penológico de la nueva norma es evidente, pues aplicada en la instancia una no cuestionada rebaja de grado de la pena por concurrir una atenuante muy cualificada, la pena a imponer, en el caso de la antigua norma sería la de tres meses a seis meses menos un día de prisión, y así se le impuso la de cuatro meses de prisión, mientras que con la nueva pena mínima, el marco penológico del grado inferior ahora aplicable sería el de un mes y quince días de prisión hasta tres meses menos un día, el cual procede en consecuencia aplicar, y dentro de él, señalaremos la duración de la pena en dos meses por ser proporcionalmente equivalentes a la pena fijada en la instancia con criterio que no es cuestionado en la alzada. Y se acentúa el carácter favorable para el reo de la nueva ley a la vista de que, al ser la pena de prisión resultante inferior a tres meses debe ser sustituida obligatoriamente, art. 71. 2 CP , lo que haremos por pena de multa de cuatro meses a razón de seis euros de cuota diaria, atendida ésta a la escasa información sobre las condiciones económicas y personales del recurrente obrantes en la causa, siendo el mismo en todo caso ajeno a la extrema pobreza, lo que se acredita por el mero hecho de la tenencia y sostenimiento económico de un coche. Se estima pues y en consecuencia el presente motivo de recurso.

SEXTO.-Finalmente se dice en el recurso que existe una infracción de los arts. 123 CP y 240. 1 LECr al imponer al recurrente la condena al pago de parte de las costas causadas, por lo que interesa sean declaradas de oficio. La simple lectura de dichas normas que imperativamente disponen la condena al pago de las costas de quien resulte penalmente condenado obliga a desestimar este motivo de recurso.

SÉPTIMO.-No existen motivos para imponer las costas de los recursos, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ).

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mario , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de fecha 7 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe , en su causa de Procedimiento Abreviado nº 237/2012, en el particular de sustituir la pena impuesta de cuatro meses de prisión por la de dos meses de prisión que, a su vez, se sustituirá por la de cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de satisfacer, manteniéndose invariables el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.


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