Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 52/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 6/2016 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 52/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100101
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:483
Núm. Roj: SAP MU 483/2016
Resumen:
FALTA DE AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00052/2016
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8? PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
N545L0
N.I.G.: 30016 43 2 2015 0046002
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000006 /2016
Delito/falta: FALTA DE AMENAZAS
Denunciante/querellante: Jaime
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª BORJA MARTINEZ SANCHEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 52
En la ciudad de Cartagena, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Quinta de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal,
Rollo número 6/2016, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves número 15/2015, tramitado en el Juzgado
de Instrucción Número Dos de Cartagena por el delito de amenazas, en el que han sido partes el Ministerio
Fiscal, en representación de la acción pública, Don Santos y Don Jaime , en virtud del recurso de apelación
interpuesto por éste contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2015 , dictada en el referido Juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Dos de Cartagena, con fecha 10 de septiembre de 2015, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Sobre las 9,15 horas del día 8 de septiembre de 2015, Jaime se personó en la oficina de Santos en Avenida Reina Victoria de Cartagena, cuyo horario de apertura empieza a las 9 horas, poara reclamarle documentación de una comunidad en cuya administración le había sucedido, manteniendo una discusión en la que le dijo 'te voy a reventar la cara a puñetazos', indicándole el aludido que abandonar el local lo que no hizo hasta que se personó una unidad policial'.
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo condenar y condeno a Jaime como autor de un delito leve de amenazas a la pena de multa de 2 meses con cuota de 5 ? (300 ?) o un día de privación de libertad por cada 10 ? impagados en caso de insolvencia'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por Don Jaime , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se basa la principal argumentación del recurso en entender que el Juzgador ha incidido en error en la apreciación de la prueba, pues a juicio del apelante, Don Jaime , dicha prueba, correctamente valorada pone de manifiesto que, aunque él y el denunciante mantuvieran una conversación tensa debido a temas profesionales, en modo alguno permite sostener que lo amenazara, por lo que considera vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo.
SEGUNDO.- Pues bien, el recurso de apelación no puede prosperar, pues, en definitiva, lo que se pretende en el mismo por el apelante es sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de las mismas, para llegar así a unas consecuencias dispares a las reflejadas en la sentencia impugnada. Tanto es así que apoya aquella versión de lo sucedido en sus propias declaraciones a las que otorga toda credibilidad y eficacia probatoria, obviando la versión contradictoria del denunciante, sosteniendo unos hechos, coincidentes en lo substancial con los hechos que se declaran probados, o negándole credibilidad a su declaración, cuando resulta que incluso en el recurso se admite que 'mantuvieron una conversación tensa', que, a la postre, es elemento corroborador de aquélla, que además viene avalada por las imágenes captadas en una grabación, que fue reproducida en la vista del juicio, que permitieron al Juzgador 'a quo' apreciar 'el apasionamiento del denunciado durante los hechos' -como dice en su sentencia-, y por la declaración de la testigo presencial, Doña Milagros , que en el plenario describe cómo el ahora apelante 'se acercó a la cara -del denunciante- y le dijo que le iba a reventar la cara de un puñetazo', pruebas ésta incriminatorias que se complementan entre sí. En definitiva, lo que en el recurso se propone es que este tribunal valore esas pruebas personales de forma distinta a como lo hizo el Magistrado-Juez de instancia, que fue el que gozó del privilegio de la inmediación, y de forma coincidente a como el apelante defiende; lo que resulta improcedente porque no se aprecia error alguno.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Jaime , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Cartagena en fecha 10 de septiembre de 2015 en los autos de juicio de delitos leves seguidos en el mismo con el número 15/2015, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

