Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 52/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 639/2015 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 52/2016
Núm. Cendoj: 35016370012016100018
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000639/2015
NIG: 3502643220130012007
Resolución:Sentencia 000052/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000177/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Perito Purificacion
Apelante Isidro Javier Valentin Peñate Maria Ruth Sanchez Cortijos
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de febrero de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 639/2015, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 177/2014 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de hurto contra don Isidro , representado por la Procuradora doña María Ruth Sánchez Cortijo y defendido por el Abogado don Javier Valentín Peñate; en cuya causa, además, ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Carlos Fernández Seijo, siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 177/2014, en fecha veintidós de mayo de dos mil quince se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que Isidro , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia pues fue condenado, entre otras, como autor de un delito de hurto en virtud de sentencia firme de 25 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde , sobre las 21:00 horas del día 18 de marzo de 2013,( se desconoce si sólo o en compañía de otra persona y puestos previamente de acuerdo), con la intención de obtener un provecho económico con plena conciencia de su ilicitud y conociendo que carecían de autorización del propietario, se dirigió al garaje de la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 en Los Espinales, de Agüimes(Las Palmas) propiedad de Jose Augusto , y tras adentrarse en el interior del mismo sin ninguna dificultad por cuanto dicha dependencia estaba abierta, sustrajo cuatro llantas, un bolso y un taladro valorados en la cantidad de 1.150 euros.
Que Jose Augusto tuvo conocimiento de que quien había cometido la sustracción en su garaje fue el acusado, por lo que habló con el hijo del acusado, Sixto , para que le devolviera las llantas. El sobrino del acusado, Juan Enrique , habló con el acusado, quien se las entregó a Juan Enrique , y éste le devolvió las llantas al Sr. Jose Augusto .
El Sr. Jose Augusto no reclama por el taladro no recuperado. Que la Sra. Felisa , propietaria del bolso sustraído no reclama. '
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Isidro como autor criminalmente responsable de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal , con la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño, a la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así mismo, se impone a Isidro las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonada a Isidro el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no lo hubiese sido aplicado ya a otra'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 639/2015, y la designación de Ponente; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, posteriormente se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Isidro pretende que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a dicho acusado del delito de hurto por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- El error en la apreciación de las pruebas invocado, en síntesis, se sustenta en las siguientes alegaciones: 1ª) la declaración, en sede policial, ante el Juzgado de Instrucción, del testigo don Salvador fue contundente, señalando que el autor material del hecho tenía un tatuaje en la pierna, que 'era calvo por arriba y con pelos en por los lados', y de unos treinta a cuarenta años, sin embargo, el apelante no tiene ningún tatuaje en la pierna, no es calvo y tiene 52 años; 2ª) las víctimas, doña Felisa y don Jose Augusto exculparon al acusado, habiendo manifestado la primera en el acto de la vista que 'no es este hombre quien se llevó las llantas', en referencia al acusado, en tanto que don Jose Augusto manifestó que no tenía conocimiento de que el acusado fuese el autor de los hechos y que Juan Enrique le dijo que su tío (el acusado) tenía las llantas que le pertenecían pero que se las había dado otro chico; 3ª) que en la sentencia se declara que el acusado fue el autor del hurto, pero el acusado ni en sede de instrucción, ni en el acto de la vista reconoció haber cogido las llantas, habiendo sostenido desde un principio que acompañó con su vehículo a un señor llamado Carmelo a recoger unas llantas, pues le dijo que se las habían dado, y, en el mismo sentido, el testigo Juan Enrique manifestó en la vista que su tío (el acusado) no sabía que las llantas eran hurtadas., y 4ª) que los hechos ocurrieron en la vivienda del denunciante Jose Augusto , sita en el nº NUM000 de gobierno, y en su escrito de acusación el Ministerio Fiscal acusa por unos hechos ocurridos en el nº NUM001 de gobierno, y pese a la corrección efectuada por el testigo Sr. Jose Augusto en el acto de la vistas, las citadas conclusiones no fueron modificadas, pero la sentencia da por buena la modificación.
Hemos de comenzar dando respuesta a la ultima de las alegaciones citadas, al objeto de determinar su alcance.
Ciertamente, el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal sitúa la vivienda del denunciante don Jose Augusto en el nº NUM001 de la CALLE000 , en el término municipal de Agüimes, en tanto que la declaración de hechos probados de la sentencia apelada ubica dicho inmueble en el nº NUM000 de dicha calle, sin que con tal declaración se incida en un error en la apreciación de las pruebas ni se vulnere el principio acusatorio, ya que:
En primer término, en la denuncia se recoge que la vivienda del denunciante radica en el nº NUM001 de la CALLE000 , en el término municipal de Agüimes, de forma tal que los datos aportados por el denunciante fueron asumidos por el Ministerio Fiscal al identificar el lugar de los hechos, manifestando el denunciante en el juicio, según reconoce la parte apelante, que la vivienda radica en el nº NUM000 de la mencionada calle, por lo que la sentencia apelada, en base a una de las pruebas practicadas en el plenario, simplemente subsanó un error material en que se incurrió al formular denuncia o al redactarse ésta.
Y, en segundo lugar, la referida modificación efectuada en la sentencia apelada, en cuanto accesoria o secundaria, es posible, pese a que en el acto del juicio el Ministerio Público no modificó sus conclusiones provisionales, elevándolas a definitivas.
En tal sentido, resulta de interés citar la doctrina jurisprudencial y constitucional en relación a la incidencia que la modificación de los hechos objeto de acusación tiene en el principio acusatorio, que inspira el proceso penal español. Así, la STS nº 386/2010, de 16 de abril (Ponente: Jorge Barreiro, Alberto G.), declaró lo siguiente:
'A este respecto, y sobre los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa, en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales, argumenta el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/3006, de 11 de diciembre, que ' nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio . A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de abril ; 104/1986, de 17 de julio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; y 33/2003, de 13 de diciembre ).
'La razón -sigue diciendo el Tribunal Constitucional- es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo ; 17/1988, de 16 de febrero ; y 95/1995, de 19 de junio )'.
'En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre ). Desde la primera de las perspectivas -matiza el Tribunal Constitucional- la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 302/2000, de 11 de diciembre ; y la ya citada 228/2002 ).
Por su parte, esta Sala de Casación, y en relación con la modificación de los hechos y la posible vulneración del principio acusatorio, tiene establecido que el hecho controvertido y el hecho decidido, aun no habiendo de ser distintos, no han de ser necesariamente idénticos; su auténtica esencialidad histórica es lo que importa ( STS 702/2009, de 23-6 ). Y también tiene afirmado que los hechos deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, pero puede el tribunal ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; sin que se pueda traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras que pudiera tener transcendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa ( SSTS 503/2008, de 17-7 ; y 300/2009, de 18-3 ).
Por lo que se refiere a las restantes alegaciones a través de las cuales se articula el error en la apreciación de las pruebas invocado, hemos de señalar que la Juez de lo Penal considera acreditados los hechos integrantes del delito de hurto objeto de acusación y a la participación del acusado en dicho delito, en concepto de autor material, a través de las declaraciones prestadas en el juicio oral por el acusado y por varios testigos.
Al estar sometida la práctica de ese tipo de pruebas, entre otros, al principio de inmediación, cuyas ventajas están al alcance del juzgador de instancia, ante el que se practican las pruebas, pero no del órgano de apelación, ello, tal y como ha reiterado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
La valoración probatoria explicitada en sentencia ha de ser mantenida en esta alzada no tanto por derivar de pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, de la que carece este órgano de apelación, sino, en especial, porque ha sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad, realizando la Juez de lo Penal un riguroso y pormenorizado análisis no sólo de las declaraciones prestadas por el acusado y varios testigos en el juicio oral (don Jose Augusto , doña Felisa , don Juan Enrique , don Sixto , don Salvador , y Agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 ), y contraponiendo, además, dichas declaraciones con otras prestadas con anterioridad por todos ellos al objeto de evidenciar las contradicciones en las que incurren.
Ciertamente, el examen de las actuaciones permite constatar numerosas las contradicciones entre las declaraciones prestadas en el juicio oral por el acusado y por varios de los testigos con las realizadas por cada uno de ellos ante el Juzgado de Instrucción y en sede policial, contradicciones que tienen en común estar encaminadas a excluir al acusado de la autoría material de la sustracción que se le imputa y atribuir ésta a un individuo llamado Carmelo y apodado 'El Cerilla '.
Sentado lo anterior y pese al confusionismo aparentemente creado por esas contradicciones, hemos de tomar como punto de partida los hechos que resultan incuestionables a tenor de las declaraciones prestadas por el acusado y los testigos tanto en el juicio oral, como en sede policial y de instrucción, al haber sido introducidas en el plenario. Así:
En primer lugar, nos encontramos con que las llantas sustraídas estaban en poder del acusado y, que éste, con posterioridad a la sustracción, las devolvió al perjudicado don Jose Augusto , al haberse puesto éste en contacto con el testigo don Sixto , hijo del acusado.
En segundo lugar, los moradores de la vivienda en la que se produjo la sustracción, don Jose Augusto y su novia, doña Felisa , no obstante las características sobre el autor de los hechos facilitadas por ésta última, cuando ocurrieron los hechos, se encontraban en el salón de su domicilio y no vieron a la persona que sustrajo los efectos denunciados, según manifestó en el plenario el primero de ellos, declaración, por otra parte, acorde con lo manifestado por el testigo al interponer la denuncia.
En tercer lugar, don Jose Augusto pudo realizar gestiones y contactar con el hijo del acusado, recuperando las llantas previamente denunciadas como sustraídas, por los datos que le facilitó el testigo don Salvador y otro vecino, quienes le dieron la descripción física del individuo que había entrado en el garaje de su vivienda y la matrícula del vehículo en el que aquél introdujo las llantas, coincidiendo la información aportada con las características del acusado y con el vehículo de éste.
En cuarto lugar, pese a que el testigo don Salvador , en el juicio oral facilitó una descripción física del hombre que vio cargando las llantas sustraídas (alto, corpulento y calvo), en dependencias policiales facilitó otra descripción (bajo y rellenito), coincidente ésta última con la del acusado, según declaró uno de los guardias civiles actuantes, a cuyo testimonio hace referencia la sentencia apelada.
Y, en quinto lugar, pese a las versiones ofrecidas por el hijo y sobrino del acusado, don Sixto y Juan Enrique acerca de lo que el acusado les refirió sobre la forma en que las llantas sustraídas llegaron a su poder, lo cierto es que el acusado reconoció en el juicio que acudió con su vehículo a la vivienda del denunciante, que la puerta del garaje estaba abierta y que las llantas fueron introducidas en su vehículo, si bien no por él, sino por Carmelo 'El Cerilla '.
Pues bien, esos datos, unidos a la declaración prestada en sede policial por el testigo don Salvador (folio 39), permiten concluir sin género de duda que el acusado fue el autor material de la sustracción, pues el testigo, al margen de facilitar una descripción física coincidente con la del acusado, hizo referencia a la presencia de un solo individuo, tanto en las inmediaciones de la vivienda del denunciante como en el vehículo del acusado, relatando que cuando se dirigía a la vivienda del denunciante vio a un individuo que portaba unas llantas y las introdujo en un vehículo (cuyas características coinciden con las del vehículo del acusado), entrando luego en el vehículo, en el que permaneció en actitud de espera.
Por todo lo expuesto, procede rechazar el motivo analizado, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña María Ruth Sánchez Cortijo, actuando en nombre y representación de don Isidro contra la sentencia dictada en fecha veintidós de mayo de dos mil quince por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 177/2014, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
