Sentencia Penal Nº 52/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 52/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 359/2016 de 18 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 52/2017

Núm. Cendoj: 08019370202017100373

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7861

Núm. Roj: SAP B 7861/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 359/16-C APPRA
P.A. : 50/16
Juzgado de Procedencia: Penal nº 4 de Sabadell
S E N T E N C I A nº 52/2017
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
DOÑA Mª JESÚS MANZANO MESEGUER
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 359/16, formado para sustanciar el
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell
en el Procedimiento Abreviado número 50/16 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de
amenazas y por un delito leve de injurias; siendo parte apelante Severino , representado por la Procuradora
doña Gemma Mestres Puyol y defendido por la Abogada doña Gemma Ventura; y partes apeladas Florencia ,
representada por el Procurador don Andrés Manuel Bravo Sánchez y defendida por la Abogada doña Vanessa
Becerra Moya; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL
CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 23 de mayo de 2016 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Severino como autor responsable de un delito leve de injurias, a la pena de quince días de localización permanente, en domicilio distinto y alejado de la víctima. Se suspende por un plazo de tres meses la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, debiéndose advertir al penado de que, en caso de delinquiera durante el periodo de suspensión, se podrá revocar el beneficio concedido. El condenado ha de abonar la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, las correspondientes a un delito leve, declarándose de oficio el resto'.



SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Severino en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria por el delito leve de injurias o que se apreciara la atenuante analógica de embriaguez'

TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el trámite fue evacuado por la representación de Florencia y el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.



CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal

QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se considera probado que sobre las 17:30 horas del día 9 de febrero de 2016, Severino , ciudadano español, mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, mantuvo una discusión con su esposa, Florencia , en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Montcada Reixac, en el transcurso de la cual le profirió expresiones como 'eres una puta', sin que se haya acreditado que la intimidara con una navaja ni que la dijera que la iba a rajar de arriba abajo.

Fundamentos


PRIMERO : Se invoca como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba y quebranto del principio 'in dubio pro reo' en relación al elemento subjetivo del tipo del art. 173.4 del C.P .

No se impugnan los hechos declarados probados, o lo que es lo mismo no se discute que en el curso de una discusión con su esposa, el acusado le profiriera expresiones como 'eres una puta', sino que se alega que tales expresiones fueron mutuas fruto del acaloramiento, sin intención de menoscabar la integridad moral de la mujer, considerando que no existió el desvalor subjetivo.

Tras la entrada en vigor del vigente C.P. de 1995, aunque atendiendo a la redacción del art. 208 del C.P . algún sector doctrinal mantiene que el tipo de injurias no precisa de un elemento subjetivo específico, sigue siendo mayoritario el criterio que considera que el delito sigue requiriendo de un elemento subjetivo del injusto concretado en 'el animus iniuriandi'.

Siguiendo ese criterio mayoritario, como todo elemento interno el referido animo debe inferirse del comportamiento y manifestaciones del autor, siendo el sentido gramatical de determinados vocablos o expresiones tan claramente insultante o hiriente que el ánimo específico se encuentra ínsito en ellos, por lo que aquel ánimo de injuriar se desprende de su simple manifestación.

Lo anterior es aplicable a la expresión 'eres una puta', al tratarse objetivamente de una expresión deshonrosa por su significado literal de la que se infiere al proferirla contra una mujer (en este caso la esposa) el ánimo de injuriarla, por lo que la calificación como delito leve de injurias del art. 173.4 del C.P . fue plenamente ajustada.

No afecta a esa calificación, ni a la responsabilidad penal del ahora apelante, que la referida expresión la profiriera durante un cruce de expresiones similares con su esposa (hecho no incluido en la declaración fáctica de la sentencia), puesto que no tiene justificación que el ofendido por una injuria responda con otra injuria al no admitirse, generalmente, el derecho a la retorsión o compensación, aunque en algunas sentencias del T.S.

a propósito del 'animus retorquendi' se han reconocido efectos atenuatorios en supuestos de retorsión, es decir en aquellos en que la reacción injuriosa del acusado se produce en concepto de réplica ( s. 21-5-96 , entre otras) En el presente supuesto, aunque la expresión 'eres una puta' la profiriera el acusado en réplica a otra expresión injuriosa proferida a su vez por su esposa, sólo podía haberse acudido a una atenuación, que teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 66.2 C.P . no hubiera tenido excesiva trascendencia penológica dado que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida la Juez 'a quo' motivó la individualización de la pena argumentado que tenia en cuenta que los insultos fueron mutuos (aunque no se recogió en los hechos probados), pero que también atendía a la relación entre ellos y que la acción del acusado se produjo en el domicilio familiar acompañada de rotura de enseres que denotaban mayor agresividad y un mayor reproche penal.

Consecuentemente, procede desestimar el motivo del recurso.



SEGUNDO : Como motivo subsidiario del recurso se discrepa de la sentencia apelada por no haberse apreciado la circunstancia atenuante de embriaguez.

Debemos recordar que los hechos base para la apreciación de una circunstancia eximente o atenuante de la responsabilidad penal deben quedar acreditados, correspondiendo la carga de la prueba a la parte que la invoca.

En el presente caso, como acertadamente se argumentó en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, no se practicó prueba objetiva alguna de la que pudiera inferirse que en el momento de los hechos el acusado profirió las expresiones injuriosas a su esposa por tener alteradas de alguna manera sus capacidades volitivas e intelectivas, por cuanto ello no puede considerarse acreditado sin mas por el hecho de la ingesta de dos cervezas, al negar el acusado que se hallara embriagado y al no constar informe médico inmediato a los hechos.

Consecuentemente, no existió base fáctica para apreciar la pretendida atenuación, por lo que procede desestimar el motivo del recurso.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Severino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Sabadell en fecha 23 de mayo de 2016 en Procedimiento Abreviado número 50/16 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el art. 847 de la L.E.Cr .

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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