Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 52/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 48/2017 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 52/2017
Núm. Cendoj: 13034370012017100372
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:726
Núm. Roj: SAP CR 726/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00052/2017
AUDI ENCIA PROVINCIAL. SECCIÓN PRIMERA
CIUD AD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: MDM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 1303 9 41 2 2017 0000008
A DL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000048 /2017
Delito/falta: LESI ONES
Recurrente: Agustín
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LAUR A MORA CESPEDES
Recurrido: Ceferino
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª VICE NTE CUESTA RONCERO
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000048 /2017
SENTENCIA Nº 52/17
En CIUDAD REAL, a doce de julio de dos mil diecisiete.
La Ilma. Sra. Dª Pilar Astray Chacón, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincia,
constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art.82.2 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Delitos Leves nº 2/2017, del Juzgado de
Instrucción nº 002 de Daimiel, seguidos por una falta de amenazas, con los que se ha formado el Rollo de
Apelación nº 48/2017, en los que figura como apelante a D. Agustín defendido por la letrada Dª. Laura Mora
Céspedes, y como apelado D. Ceferino defendido por el letrado D. Vicente Cuesta Roncero
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de 1ªInsta.e Instr. nº 002 de Daimiel, con fecha 27 de febrero de 2017 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Resulta acreditado y así se expresa, que el día 28 de diciembre de 2016, y con motivo de unos temas jurídicos, Ceferino había contratado los servicios de la esposa de Agustín , ese mismo día, le llamo por teléfono y le amenazó diciendo 'te voy a matar, te voy a reventar la cabeza hijo de puta', 'hijo de puta baja que te voy a matar'.
Agustín , saco una barra de hierro (tipo barra de encofradores) del maletero de su coche, y con actitud desafiante, decía 'hijo de puta, te voy a reventar la cabeza'. La barra fue arrebatada por su hermana Guadalupe y la metió en su coche'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'SE CONDENA a Agustín , como autor criminalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS ( art. 171.7 CP ) a la pena de multa de 2 meses a razón de 6 € diarios, esto es, a una multa de 360 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.
SE CONDENA a Agustín , como autor criminalmente responsable de un delito leve de INJURIAS ( art. 173.4 CP ) a la pena de multa de 2 meses a razón de 6 € diarios, esto es, a una multa de 360 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Noti ficada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Agustín , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas a este Tribunal, donde se registraron, se formó rollo Sala y se turnaron de ponencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras realizar una referencia a que la denuncia lo es por un presunto delito de amenazas y se le enjuicia por un presunto delito leve de injurias y amenazas, cuestiona el pronunciamiento de la Sentencia recurrida, aduciendo error en la valoración de la prueba. Afirma que no puede extraerse de la prueba practicada la comisión de delito leve alguno, señalando no existe prueba alguna de las amenazas por llamadas telefónicas, siendo erróneo que el apelante fuera a buscar al apelado para amenazar o agredir al denunciante, sino que estaba en las inmediaciones del domicilio de sus padres para llevarlos al médico. No concurre prueba de la existencia de dicha barra de hierro, cuestionando la suficiencia de la prueba practicada a tal fin. Cuestiona la veracidad de las declaraciones aduciendo mala relación existente con Guadalupe , así como con sus hermanos, existiendo un concreto interés de represaliar al denunciado Se aduce infracción del principio de tipicidad 'establecido en el art, 25 de la C.E .' al haberse aplicado de forma indebida el art. 270 del código penal , por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por el denunciado.
SEGUNDO.- No existe incongruencia entre los hechos deducidos en la denuncia y los hechos objeto de enjuiciamiento, siendo cuestión diferente la que atiende a la calificación jurídica de los mismos, y que será examinada con posterioridad.
Proc ediendo al examen en primer lugar del error de valoración de la prueba, señalar que lo alegado por el recurrente no desvirtúa ni evidencia la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia. De hecho, la misma, aprecia con inmediación la prueba practicada en el acto del juicio, realizando una ponderación de su resultado conforme a las reglas de la lógica. Existe prueba de cargo suficiente de la conducta del acusado en las inmediaciones del domicilio, en cuanto a la amenaza proferida, el insulto y el acto de esgrimir dicha barra de hierro. De hecho así no solo lo declara la víctima y denunciante, sino los testigos allí presentes, pareja del denunciante y hermana del denunciado, así como sus dos hermanos Guadalupe y Pio .
Se entiende igualmente que vista la corroboración fáctica de las expresiones proferidas, resulta concorde al resultado de la prueba que dicha amenaza se hubiera anticipado por teléfono. En todo caso y enjuiciada en unidad de acción como único delito leve de amenazas, no tendría relevancia en la calificación, toda vez todas las conductas integran un único delito leve.
TERCERO.- Cierto que la Sentencia incurre en un error de calificación. En primer lugar en tanto en cuanto que las injurias leves se encuentran despenalizadas tras la reforma operada por la ley orgánica 1/15, y en su caso, componen una unidad de acción, ya que son proferidas simultáneamente, con las amenazas que si constituyen un delito leve del art. 171 del Código Penal , cuando medie denuncia de la persona agraviada.
No resulta posible la calificación de los hechos como un delito leve de injurias del art. 173.4, ya que no consta convivencia entre el denunciante y denunciado, los cuales son cuñados ( STS 16/03/07 , sobre el requisito de convivencia entre hermanos a los efectos del art.173 del C. Penal ) Proc ede, pues, si bien por estos fundamentos, absolver al apelante por dicho delito leve.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vist os los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Agustín contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Daimiel, en autos de Juicio de Delitos leves 2/17, de fecha 20 de febrero de 2017 y en su virtud ser revoca dicha Resolución absolviendo al denunciado del delito leve de injurias del art. 173.4 del Código penal , confirmando la condena por el delito leve de amenazas, con pago de las costas del juicio en su mitad correspondiente, declarando de oficio la otra mitad, así como las costas de esta alzada.Cont ra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Noti fíquese esta sentencia a las demás partes comparecidas.
Devu élvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBL ICACIÓN.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Astray Chacón, hallándose celebrando audiencia pública, en el día de la fecha. Doy Fe.
