Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 52/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 305/2016 de 07 de Febrero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 52/2017
Núm. Cendoj: 18087370022017100049
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:49
Núm. Roj: SAP GR 49:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 305/2016
DILIGENCIAS URGENTES Nº 60/2016 de Instrucción nº 8 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Granada (J.R. nº 252/2016)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciadoEN NOMBRE DEL REYla siguiente:
SENTENCIA Nº 52 /2017
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a siete de febrero de 2017.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes nº 60/2016, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada, y falladas por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, Juicio Rápido nº 252/2016, por un delito de robo con intimidación, siendo partes, como apelante Heraclio representado por la Procuradora Dña. Mª Asunción Medina Sánchez y defendido por el Letrado D. Alberto Morales Carvajal y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha cinco de julio de 2016 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'SE DECLARA PROBADO QUE: Sobre las 23'50 horas del día 23 de junio de 2016, Heraclio con ánimo de enriquecerse a costa del patrimonio ajeno, entro en el establecimiento 'Estambul' sito en la calle Tórtola de Granada y una vez dentro tras sacar un cuchillo de sierra que llevaba navaja se acercó al dependiente del local Santiago y le exigió que le diera todo el dinero sin que consiguiera su objetivo debido a la rápida actuación policial.
Seguidamente sobre las 10'30 horas del mismo dia, Victor Manuel acudió a la Administración de Lotería nº 36090 de la misma localidad y una vez en su interior con idéntico ánimo que con anterioridad sacó una navaja y exhibiendo la misma amenazó a la dependienta Encarna diciéndole 'dame el dinero o te rajo', poniéndole la navaja a la altura de su vientre, a lo que esta se negó cogiendo un cepillo con el que golpeó a aquel en la mano produciéndose un forcejeo entre ambos, siendo aquella golpeada en el brazo, decidiendo Victor Manuel huir del lugar sin conseguir su propósito.
Como consecuencia de la agresión Encarna , sufrió un hematoma en el codo izquierdo, cervicalgia y crisis de ansiedad que han requerido para su sanidad de una sola asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 14 dias ninguno de los cuales ha sido impeditivo para sus ocupaciones habituales'.-
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Heraclio como autor criminalmente responsable de un Delito de Robo con Intimidación en grado de tentativa del art 237 , 242.1 y 3 y 16 y 62 del Código Penal , a la pena de un año y nueve meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el condena, debiendo igualmente hacer frente al pago de las costas del procedimiento.
Procedase al decomiso del arma intervenida'.-
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Heraclio basándose en error en la valoración de la prueba e infracción legal por no aplicación de la eximente del art.20.1 del C.P . El recurrente solicita su libre absolución.-
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día treinta y uno del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita, salvo el segundo y tercer párrafo que habrá que tenerlos por no puestos.-
SEXTO.-No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de un año y nueve meses de prisión, más accesoria legal, alegando tanto error en la valoración de la prueba como infracción normativa; el primer motivo, al considerar que el testimonio único del perjudicado no puede servir de base para el pronunciamiento condenatorio y, el segundo, por cuanto existen indicios para afirmar que el acusado padece una patología que afecta a su salud mental, siendo merecedor de la eximente del art. 20 del C.P .
Pues bien cabe anticipar que ninguno de los motivos será estimado resultando confirmada la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
En cuanto al primer motivo de apelación y aunque la parte alude a un error en la valoración de la prueba, a juicio de la Sala lo que en realidad está proponiendo es una vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues afirma que no existe prueba que autorice la condena sin infringir el citado principio constitucional, en definitiva que estamos ante un supuesto de inexistencia de prueba de cargo contra el acusado.
En relación con dicha presunción, ni existen ni pueden existir reglas que atribuyan a determinada prueba más valor que otra, en aras a considerar que la presunción de inocencia haya o no quedado desvirtuada, en cuanto tal conclusión depende de la valoración conjunta y en conciencia que haga el Tribunal juzgador de toda la prueba practicada. Ahora bien, lo que sí resulta admisible es la fijación de determinados criterios en relación a ciertos elementos probatorios, que tienden a proporcionar reglas sobre su aptitud, desde un punto de vista genérico, para desvirtuar la presunción de inocencia, y así ocurre con la llamada prueba indirecta, la declaración de la víctima como única prueba de cargo, o el silencio del acusado, respecto de los que la jurisprudencia ha venido fijando unos parámetros que permiten atribuirles tales efectos. No son normas de interpretación, sino criterios interpretativos basados en la experiencia y el sentido común, dirigidos únicamente a los Tribunales a fin de posibilitarles, a modo de herramientas hermenéuticas, considerar o no probado un hecho, bien entendido que queda incólume su libre apreciación y la exigencia de razonar el por qué llega a determinada conclusión.
En supuestos como los enjuiciados es posible enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado mediante la declaración de unúnico testigodirecto de los hechos, según doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo -que no es necesario citar-, que surge como consecuencia de la desconfianza que desde el Derecho Romano se tiene a las declaraciones testificales:'testus unus testus nullus', que exige -en caso de testifical única- la concurrencia motivada de tres requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, debiéndose descartar la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o cualquier otro que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) La concurrencia de verosimilitud, es decir la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que provenga de fuente distinta a la del testigo único; c) Y finalmente persistencia en la incriminación, debiendo ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Si el principio general fuera el de la suficiencia de la testifical única para enervar la presunción de inocencia no habría nacido la doctrina denominada del testigo único. Esta doctrina tiene como finalidad, por un lado, que en caso de infracciones penales en que no han sido presenciadas por más de un testigo -o de serlo no pueda contarse con más testigos- puedan dictarse sentencia condenatorias; y por el otro, que frente a la testifical única, de quien pueda tener interés en su condena, el acusado no sea inexorablemente condenado, exigiéndose la concurrencia de los expresados requisitos que deberán ser motivados expresamente por el Juzgador.
Debemos hacer notar que la jurisprudencia ha modulado la concurrencia de los expresados requisitos, si bien a nuestro juicio el requisito esencial e imprescindible es el segundo, pues su presencia no depende de la declaración del propio testigo único. Si así no fuera, el acusado se hallaría en total indefensión ante la declaración de un solo testigo, dotado de facilidad interpretativa y que faltara a la verdad de forma convincente, o ante un testigo de buena fe que errara, total o parcialmente, en su declaración. Por eso la corroboración debe ser objetiva y externa, es decir, proveniente de fuente distinta del testigo. Y eso es lo que ocurre precisamente en el supuesto de autos.
El testimonio de Santiago tiene total eficacia probatoria y es capaz de enervar la presunción de inocencia por cuanto de nada conocía al acusado, siendo puramente casual que entrara en el establecimiento Estambul donde aquel trabajaba. Por otro lado, su narración es persistente desde el momento mismo de las actuaciones policiales. Y por último, y de ahí su validez e importancia, existen elementos periféricos que contribuyen a dotar al testimonio de valor probatorio, entre otros el testimonio de los agentes de policía que acudieron al Kebab de la C/ Tórtola, narrando el agente nº NUM000 que cuando llegaron notaron al camarero nervioso por lo sufrido y al mismo tiempo, tras el correspondiente cacheo, extrajeron de las prendas de Heraclio , un cuchillo de las dimensiones y características ofrecidas por el perjudicado quien lo reconoció sin género de dudas.
Respecto del segundo motivo esgrimido por la defensa del acusado basta la lectura del informe forense obrante al folio 29 de las actuaciones, no ya para no aplicar la citada eximente completa del art. 20 del C.P . sino cualquier otra disminución de pena amparada en una supuesta alteración de la capacidad psíquica del acusado. En dicho informe, tras afirmar algunas incongruencias o irregularidades en el relato ofrecido por el entonces detenido, más propio de un comportamiento extravagante o excéntrico que de un enfermo mental, indica que 'el sujeto mantiene una normalidad de sus capacidades cognitivas, volitivas e intelectivas'. En consecuencia, el motivo ha de ser igualmente desestimado.
Por último indicar que la no asistencia a juicio del acusado nos ha impedido poder valorar desde una versión de los hechos distinta hasta su propio comportamiento, supuestamentesui géneris.
No puede la Sala dejar hacer constar que en la narración de Hechos Probados aparecen dos párrafos que nada tienen que ver con el asunto enjuiciado -referidos a otro hecho cometido por otro acusado- y que con toda probabilidad el texto se ha trasladado a la sentencia por error en la confección y la utilización de 'plantilla' anterior. Dicho relato de hecho será eliminado.-
SEGUNDO.-No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de Heraclio contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2016 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 4 de Granada en los autos de Juicio Rápido nº 252/2016, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-
Quede sin efecto los dos últimos párrafos de la declaración de Hechos Probados desde 'Seguidamente sobre las 10:30.....' hasta el final 'para sus ocupaciones habituales'.-
Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss de la L.E.Crim .-
Devuélvanse los autos originales, en su caso, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-

