Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 52/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3075/2016 de 07 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 52/2017
Núm. Cendoj: 20069370032017100154
Núm. Ecli: ES:APSS:2017:517
Núm. Roj: SAP SS 517/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/006692
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2016/0006692
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei
buruzko berehalako judizioko apelazioa 3075/2016-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako
judizioa 1303/2016
Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Sofía
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS GURREA FRUTOS
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -
Apelado/a / Apelatua: MARIA Esmeralda
Procurador/a / Prokuradorea: MATILDE ODRIOZOLA ALCANTARA
S E N T E N C I A N U M . 52/2017
LMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a siete de junio de dos mil diecisiete.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI,
Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre juicio
inmediato sobre delitos leves nº 3075/16; seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de Instrucción nº
2 de Donostia con el nº de juicio por delito leve 1303/2016 por delito de coacciones, a instancia de Sofía
(Apelante). Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
antes expresado el día 22 de septiembre de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Donostia, se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2.016 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la denunciada Sofía como autora de un delito leve de coacciones, antes citado, a la PENA DE UN MES DE MULTA a razón de 5 euros/día (150 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales si las hubiera.
No procede realizar pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil, en base a lo establecido en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, una vez publicada, advirtiéndoles, de conformidad con lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación ante este Juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial, en el término de CINCO DIAS a partir de su notificación tal y como dispone el art. 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose formalizar por escrito debidamente fundado, y en la forma prevenida en los arts. 790 a 792 de dicha Ley .
Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los presentes autos, archivándose el original en el Libro de Sentencias previsto en el art. 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Sofía se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3075/16, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 30 de noviembre de 2016, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
HECHOS PROBADOS Procede completar los de la resolución impugnada, añadiendo los siguientes: Esmeralda interpone denuncia en el Juzgado de Guardia de San Sebastián el 22 de Julio de 2016 y ese mismo día la dirección letrada de Sofía comunica vía email a la Letrada de la denunciante del cambio de cerradura y que copia de las nuevas llaves estaban a su disposición, indicando que Esmeralda puede llamar Sofía o que se le indique como se las puede hacer llegar.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de la acusada impugna la sentencia condenatoria recaída en la instancia, alegando como motivos de recurso error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 172.3 C.P ., al no concurrir el elemento subjetivo de dolo típico de las coacciones .
La representación de la denunciada formula oposición el recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO.- Así acotado el objeto de recurso y, por ende, el de la presente resolución, el motivo segundo debe ser atendido.
El delito de coacciones es una infracción contra la libertad, que requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Una actuación o conducta violenta de contenido material-«vis» psíquica- o intimidatoria -«vis» compulsiva-, ejercida contra el sujeto pasivo bien directamente o bien indirectamente a través de terceras personas.
B) Un resultado al que se orienta el «modus operandi» que es el impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe u obligarle a efectuar lo que no quiere.
C) Un «animus» tendencial, consistente en la voluntad de restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.
Se hace de oportuna cita la diferente casuística recogida en Sentencias del Tribunal Supremo, afirmándose que concurría el delito de coacciones en supuestos tan variados como la apertura de zanjas en torno a un edificio en construcción, consiguiendo la paralización de la construcción del mismo (STS. 23-1-8), el cambio de cerraduras en la puerta de acceso a una vivienda, impidiéndole el disfrute del piso en cuestión hasta tanto no hubiere sido resuelto por los Tribunales el contrato de inquilinato ( STS. 29-3-85 , 26-5-92 ), el desahucio de hecho y extrajudicial del local ocupado por arrendamiento después de descerrajar la puerta ( STS. 30-06-81 ), la orden de cierre de locales, emanada del alcalde y ejecutada con los guardas municipales, con la finalidad de unirse a una huelga acordada por una Central Sindical (STS. 22-09-8), el embargo de los huecos de los ascensores de un edificio dedicado a hostelería para obligar a la empresa a satisfacer el impuesto ( STS. 16-02-84 ), el corte de suministro eléctrico ( STS. 18-10-90 , 6-10-95 y 28-02-2000 ), cambiar los candados de la persiana metálica de acceso a un bar para impedir su uso y libre disposición (STS. 2-03-8), en el corte de suministro de agua a varios vecinos de una pedanía, impidiéndole el disfrute de la misma ( STS.
18-10-90 y 28-02-00 ).
En la jurisprudencia menor podemos encontrar asimismo supuestos de calificación como falta ó delito leve de coacciones el cambio de las cerraduras de las viviendas cuando se tiene intención de que no acceda a la misma el que la ocupa de manera legítima, ya que en definitiva, se coacciona cuando, sin estar legítimamente autorizado, le impide a otro con violencia realizar lo que la ley no le prohíbe.
Sin embargo el cambio de la cerradura de una vivienda no es bastante en todo caso para justificar la existencia de la infracción penal.
Y en el presente caso, se estima con la parte recurrente que el cambio de cerradura que ha determinado la condena de la Sra. Sofía no puede incardinarse en el delito leve de coacciones por no poder apreciarse la concurrencia del elemento subjetivo del tipo.
Nos encontramos con que el cambio de cerradura se produce una vez resuelto el procedimiento judicial entre las partes acerca de la titularidad del inmueble sito en Sancho el Sabio La aquí ahora denunciante se allanó a la pretensión deducida por la denunciada en autos de Juicio Ordinario 665/14 en orden a la declaración de dicha copropiedad y dicho allanamiento se trasladó al Fallo de la Sentencia dictada el 27-6-2016 . No obstante el allanamiento, no se hará abstracción que en el fundamento de derecho segundo se razona al respecto el origen de dicha copropiedad y la titularidad registral meramente formal a favor de la aquí denunciante desde su adquisición.
La copropiedad implica el derecho a la posesión mediata, insita en el título de condominio, y a la posesión inmediata. Dentro del catálogo de derechos que tienen reconocidos los integrantes de un condominio, esto es, los copropietarios, en cuanto a los derechos que se refieren a la cosa objeto de la comunidad se encuentra los derechos relativos al uso de la cosa común señalando el art. 394 CC que: 'Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho'.
De forma que a la denunciada le asisten al igual que a la ejecutada el ejercicio de los derechos dominicales sobre la vivienda, sin que ninguna de ellas a salvo pacto ó resolución judicial que así lo establezca, que no concurren en el presente caso, esté legitimada para un uso exclusivo y excluyente.
La denunciante requerida por la denunciada al objeto que le hiciera entrega de las llaves del precitado inmueble, tanto previamente al dictado de la Sentencia que ha quedado reseñada pero una vez formulado allanamiento como después de la Sentencia, condiciona dicha entrega al pago de gastos relativos a dicha vivienda, como que ya reclamara via demanda reconvencional en el procedimiento civil al que nos hemos referido, y sobre lo que lo que ningún pronunciamiento se contiene.
La dirección letrada de la denunciada comunica el 22-7-2016 vía email a la Letrada de la denunciante del cambio de cerradura y que copia de las nuevas llaves estaban a su disposición, indicando que la denunciante puede llamar a la denunciada o que se le indique cómo se las puede hacer llegar.
La denuncia se interpone el 22-7-2016 porque el día anterior su nuera no pudo acceder su nuera el 21-7-2016 con ocasión de una visita al inmueble. El inmueble no constituye domicilio de la denunciante, y estaba vacío, no vive nadie (así lo declara en juicio la Sra. Esmeralda ).
En atención a las citadas circunstancias, no puede concluirse que la finalidad de la denunciada recurrente al cambiar la cerradura fuera la privación de su posesión a la denunciante, ya que se comunica poniendo las llaves a su disposición, lo que además evidenciaría que no concurre siquiera una extralimitación objetiva de su derecho de coposesión (comunicación anterior al conocimiento de la interposición de la denuncia dado que la cédula de citación se expide el 25- 7-2016, folio 29).
Por lo demás, y sin cuestionar que la copropiedad conlleva asimismo la obligación de hacer frente a las cargas y gastos que pesen sobre el inmueble, la denunciante no está legitimada para condicionar el derecho de uso de la recurrente al pago de un pretendido derecho de crédito frente a la denunciada.
Por todo lo cual, no concurren los requisitos exigidos para la comisión del delito leve de coacciones por la que se ha condenado a la denunciada, debiendo ser estimado el recurso, absolviendo a la Sra. Sofía , debiendo dirimir sus discrepancias acerca de la administración de dicho bien común en la jurisdicción civil.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Sofía contra la Sentencia de fecha 22-9-2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de los de Donostia en autos de Delitos Leves 1303/16, y, en consecuencia, debo revocar y REVOCO íntegramente el Fallo de dicha sentencia, ABSOLVIENDO a la recurrente del delito leve de coacciones por el que ha sido condenada, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe
