Sentencia Penal Nº 52/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 52/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 118/2017 de 27 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 52/2017

Núm. Cendoj: 28079370152017100084

Núm. Ecli: ES:APM:2017:2482

Núm. Roj: SAP M 2482:2017


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 IV

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0162898

Apelación Juicio sobre delitos leves 118/2017

Origen:Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 2166/2016

Apelante: D./Dña. Eduardo

Letrado D./Dña. ALVARO HERRANZ FERNANDEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 52/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltma. Sra. Magistrada Sección 15ª)

Dª. Pilar de Prada Bengoa )

En Madrid, a 27 de enero de 2017

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, en el Juicio de D.L.n º 2166/16 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante don Eduardo , y de otro, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2016, don Eduardo , ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016, del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid .

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del código Penal , a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y, costas del presente juicio.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa de don Eduardo se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 976 en relación al 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que alegando vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, solicitó la absolución.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartidas a esta Sección, en la que se designó ponente, quedando pendiente de dictar la presente resolución.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).

En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órganoa quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgadora quoapreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órganoad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

SEGUNDO.-En el presente caso, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la persona sobre la que ha recaído condena. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo -debidamente motivado- se aprecien errores, contradicciones o incongruencias ni que se hubieran tomado en consideración pruebas no válidas.

Pruebas que se integran por la declaración prestada en el plenario por el propio don Eduardo , ahora recurrente, que -tal y como la juzgadora a quo ha valorado en la sentencia- reconoció haber salido de la carnicería con el cuchillo porque lo estaba utilizando su trabajo; y si bien alegó ex Art 24.2 CE que lo hizo sin intención de esgrimirlo, y que se debió a que el denunciante ( Gregorio ) se dirigió a su madre, presente durante los hechos. Ello ha sido plenamente desvirtuado no sólo por la declaración prestada por el perjudicado, Gregorio , en el acto de celebración del juicio sino también por el testimonio vertido en dicho acto por Isaac . Testigo presencial de que cuando caminaba en dirección al lugar (donde se había citado con Gregorio ), vio a este y al acusado discutir en la puerta, que su amigo se inclina hacia el acusado, y éste se retira, para acto seguido introducirse en el local, saliendo del mismo al instante, portando un cuchillo en la mano. Cuchillo que le fue incautado.

La prueba testifical --que ha sido prestada con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad--, integra prueba hábil y suficiente para rechazar la alegación de infracción del art. 24 de la CE . Corresponde su valoración, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios.

Y ninguna duda cabe de que en el entorno de la discusión referida, la conducta del acusado que se introduce en el local para salir del mismo portando un cuchillo la mano se subsumirle en el precepto legal aplicado, delito leve de amenazas tipificado en el artículo 171.7 del código Penal , que ha elevado a delito lo que con anterioridad a la reforma operada por LO 1/2015 era subsumirle en la falta del artículo 620.1 de CP . Debiendo al respecto reiterar la STS 136/2006 de 8 de febrero de 2007 'Dice el recurrente que solamente puede achacársele la aludida exhibición de la navaja, y que ello sería alternativamente considerado una falta del art. 620-1º del Código penal , en vez de un delito de amenazas del art. 169-2º del propio Cuerpo legal.

La jurisprudencia de esta Sala (SS. 9-10-1984 , 18-9-1986 , 23-5-1989 y 28-12-1990 ), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consistente en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

En definitiva, son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( SS. 4-11-1978 , 13-5-1980 , 2-2 , 25-6 , 27-11 y 7-12-1981 , 13-12-1982, 30- 10-1985 y 18-9-1986 ).

Aunque el recurrente disiente de la valoración probatoria vertida por la jueza a quo en la sentencia, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues no existe motivo alguno para cuestionar la valoración realizada en la resolución impugnada, máxime cuando de la apreciación realizada por el Juzgado de Instrucción en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio y, sobre todo, cuando es al juez de instancia a quien corresponde en exclusiva la apreciación de la credibilidad de las pruebas personales. Ello dado que forma parte del derecho a un juicio con todas las garantías que la valoración de las pruebas de carácter personal, en lo que dependa de la inmediación, sea efectuada por el propio juez que las presenció. E Es a él a quien corresponde exteriorizar en la sentencia de un modo razonado y congruente la convicción que le han transmitido; y a la Sala apreciar el juicio de razonabilidad de las mismas. Criterios de ponderación de acuerdo con los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, que al haber sido respetados, procede desestimar los motivos del recurso.

TERCERO.- No existen motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado don Eduardo , contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, en el Juicio de D.L. 2166/16, que procede confirmar, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia -contra la que no cabe recurso- lo pronuncio, mando, y firmo.


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