Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 52/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 1/2017 de 14 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 52/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100119
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:703
Núm. Roj: SAP MU 703/2017
Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00052/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: AP4
Modelo: 136200
N.I.G.: 30016 43 2 2011 0331246
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000001 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000375 /2014
RECURRENTE: Juan
Procurador/a: FERNANDO ESPINOSA GAHETE
Abogado/a: JOSE ANTONIO RAMOS CALABRIA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 52
En la ciudad de Cartagena, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Quinta (Cartagena), ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo
número 1/2017, dimanante del Juicio de Faltas número 375/2014, tramitado en el Juzgado de Instrucción
Número Tres de Cartagena por las faltas de lesiones, daños y hurto, en el que han sido partes el Ministerio
Fiscal, en representación de la acción pública, Doña Carmela y, como denunciado, Don Juan , en virtud
del recurso de apelación interpuesto por éste contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2014, dictada
en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena, con fecha 20 de diciembre de 2014, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así se declara que en fecha 7 de octubre de dos mil once Carmela detective privado, concertó una cita en su domicilio sito en Santa Ana con Juan con el fin de solucionar un problema laboral existente entre ambos. En un momento determinado Juan comenzó a ponerse agresivo y cogió la cámara de Carmela , golpeando a Carmela que cayó al suelo. Asimismo dio un golpe a una puerta causo daños en la misma, a determinar en ejecución de sentencia.
A consecuencia de la agresión Carmela resulto con lesiones consistentes en contusión nasal, dorsalgia postraumática, con ansiedad, necesitando para la curación una primera asistencia, con 10 días de sanidad, siendo 1 impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Después de ocurrir los hechos Carmela contacto con su padre, que se persono en el lugar, donde también se encontraba el vigilante de seguridad de la Urbanización, logrando Carlos José arrebatar la cámara de video a Carlos José arrebatar la cámara de video a Juan , recuperándose la cámara con daños, valorados en 70 euros'.
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Debo condenar y condeno a Juan como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP a la pena de multa de 240 euros (40 días con una cuota diaria de 6 euros), que deberá abonar en el plazo de cinco días a partir de la firmeza de la presente resolución; en caso de impago voluntario o por vía de apremio quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas, que cumplirá mediante localización permanente, abonando en concepto de responsabilidad civil a favor de Carmela la cantidad de 310 euros por las lesiones.
Debo condenar y condeno a Juan como autor penalmente responsable de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal, a la pena de multa de 180 euros, (30 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria), que deberá abonar en el plazo de cinco días a partir de la firmeza de la presente resolución; en caso de impago voluntario o por vía de apremio quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas, que cumplirá mediante localización permanente, abonando en concepto de responsabilidad civil a favor de Carmela la cantidad de 70 euros por las lesiones.
Debo condenar y condeno a Juan como autor penalmente responsable de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal, a la pena de multa de 90 euros, (15 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria), que deberá abonar en el plazo de cinco días a partir de la firmeza de la presente resolución; en caso de impago voluntario o por vía de apremio quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas, que cumplirá mediante localización permanente, abonando en concepto de responsabilidad civil a favor de Carmela la cantidad correspondiente a los daños de la puerta, a determinar en ejecución de sentencia.
SE PROHIBE A Juan acercarse o aproximarse a Carmela a menos de 300 metros durante 6 meses con prohibición de comunicación, oral, escrita, telemática o por cualquier medio.
SE HACE SABER AL CONDENADO QUE EL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DARA LUGAR A LA COMISION DE UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete, en nombre y representación de Don Juan , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión objeto de esta apelación se centra en el examen de si la acción penal, en el caso que nos ocupa, se encuentra o no prescrita, si, como sostiene el recurrente, con cita de la sentencia de este tribunal de 17 de noviembre de 2015 (nº 318/2015, rec. 166/2015), ha transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 131.2 del Código Penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, para la prescripción de las faltas. Y ello, como también alega el recurrente, independientemente de si se seguían los trámites por diligencias previas o por juicio de faltas. Como recuerda la citada sentencia, el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, sobre cómputo del plazo de la prescripción, aplicado en la sentencia de ese Tribunal de 21 de diciembre de 2010 (núm.
1136/2010), establece que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta'. Puede afirmarse que en la actualidad existe una interpretación pacífica en relación a la aplicación del plazo de prescripción de seis meses de las faltas, independientemente de cuál fuera la provisoria calificación del denunciante o querellante o de los escritos acusatorios. Debe reputarse siempre que la infracción sustantiva que ha de tenerse en consideración es aquélla que la sentencia firme determine.
Y la respuesta a esa cuestión ha de ser coincidente con la que se defiende en el recurso, esto es, que la acción penal prescribió.
En efecto, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 132 del Código Penal, tras la reforma de éste por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, se interrumpe la prescripción cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, entendiéndose dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta; en caso de presentación de denuncia o querella, se suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, hasta que recaiga resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia, o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la querellada o denunciada, en cuyo caso el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia; y, finalmente, si se dicta aquella resolución judicial motiva atribuyendo a la persona su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta en esos plazos, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia (v. sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 27 de diciembre de 2010 -nº 1187/2010, rec. 1177/2010-). Y en este caso nos encontramos con que las actuaciones penales, por hechos acaecidos el 7 de octubre de 2011, tienen su origen en unas diligencias policiales -Guardia Civil, Puesto de Cartagena- que se inician en virtud de denuncia formulada el 9 de octubre de 2011 y que, recibidas en el Juzgado de Instrucción, en fecha 14 de octubre de 2011, dan lugar a la incoación de Juicio de Faltas -el número 888/2011- por auto de fecha 24 de febrero de 2012, en el que, además de tal incoación, acuerda el reconocimiento de la denunciante y perjudicada por el Médico Forense, el requerimiento a la misma para que aportara factura o presupuesto de los daños y/o perjuicios sufridos y su tasación pericial. Ese auto, como se sostiene en el recurso, no dirige acción penal alguna contra el Sr. Juan , hasta el punto que ni siquiera lo menciona (no olvidemos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 132.2.1ª del Código Penal, se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta) y las diligencias se siguieron a espaldas del mismo y, por tanto, no respetando las garantías del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no dictándose resolución judicial formalmente que dirigiera el procedimiento frente al Sr. Juan y, en consecuencia, no existiendo actividad judicial susceptible de interrumpir el plazo de prescripción hasta el auto de fecha 7 de mayo de 2013, por el que, estimando un recurso de reforma de la representación procesal de la denunciante, acuerda incoar Diligencias Previas, deduciéndose de sus hechos y razonamientos jurídicos que el procedimiento sí se dirigía contra el Sr. Juan por 'unos daños y unas lesiones' denunciados, confirmado ello por la providencia de fecha 10 de junio de 2013, en la que se acuerda recibirle declaración en calidad de imputado. Entre la fecha de los hechos y este auto, que interrumpiría la prescripción, transcurren más de seis meses.
Pero es que, siendo ello suficiente para estimar la prescripción, aun cabe añadir que, examinadas las actuaciones, resulta que entre la diligencia de ordenación de fecha 9 de febrero de 2016, que acordaba que los autos quedaran 'en poder de S.Sª. para resolver' los recursos de reforma interpuestos contra el auto de fecha 21 de diciembre de 2015 y la providencia de fecha 22 de ese mismo mes, y los dos autos que resuelven esos recursos, ambos de fecha 18 de octubre de 2016, las actuaciones estuvieron paralizadas, transcurriendo, otra vez, entre una y otra fecha más de seis meses.
Así, pues, resulta obligado declarar extinguida la responsabilidad criminal y, en consecuencia, un pronunciamiento absolutorio, estimando el recurso de apelación.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 239 y 240.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas, tanto las de instancia como las de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete, en nombre y representación de Don Juan , contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2014 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas número 375/2014, de que dimana este Rollo número 1/2017, debo REVOCAR y REVOCO dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que debo declarar y declaro extinguida, por prescripción, la responsabilidad penal que hubiera podido derivarse de los hechos que dieron origen a estas actuaciones; debiendo, en consecuencia, absolver como absuelvo libremente de los hechos enjuiciados a Don Juan , declarando de oficio las costas procesales ocasionadas tanto en la instancia como en esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
