Sentencia Penal Nº 52/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 52/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 636/2016 de 16 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 52/2017

Núm. Cendoj: 31201370022017100029

Núm. Ecli: ES:APNA:2017:82

Núm. Roj: SAP NA 82:2017


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000052/2017

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Ilmo. Sr. Magistrado

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

Ilma. Sra. Magistrada

Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI

En Pamplona/Iruña, a 16 de marzo del 2017.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados e Ilma. Sra. Magistrada al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presenteRollo Penal de Sala nº 0000636/2016,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviadonº 0000006/2014 - 00, sobre delito lesiones y de las lesiones; siendoapelante, Ruperto representado por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y defendido por el Letrado D. JUAN JOSE PATO GARCIA; yapelado, elMINISTERIO FISCAL; Serafin representado por la Procuradora Dña. JAIONE LEGARRA ERASUN y defendido por la Letrada Dña. KARMEN ARAMBURU ALBIZU.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 10 de noviembre del 2016, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Ruperto como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, apreciándose la existencia de error vencible sobre una causa de justificación (legítima defensa putativa), a la pena demulta de 5 meses, a razón de 6 euros decuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , a que indemnice a Serafin en la cantidad de2.400 €y al abono de una tercera parte de las costas del juicio.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Ruperto

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la procuradora KARMEN ARAMBURU ALBIZU en representación de Serafin solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 15 de marzo de 2017.


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

'Primero.- Sobre las 22.00 horas del día 13 de marzo de 2013 Serafin se introdujo en el recinto de la empresa harinera sita en la calle Miluce, limítrofe entre los municipios de Pamplona y Barañain, con fines no suficientemente aclarados. Allí se encontraba el acusado en la presente causa Ruperto , mayor de edad y sin antecedentes penales, persona que se cobijaba en la fábrica con autorización de la propiedad, quien, en la creencia de que Serafin estaba allí 'para robar', le propinó un golpe en la cabeza con una tabla de madera o barra de hierro, provocándole una herida contuso-cortante profunda en la ceja izquierda, de unos 7 cms., que requirió de la aplicación de 11 puntos de sutura.

Serafin tardó en curar 10 días, durante los que permaneció impedido para sus ocupaciones habituales. Como secuela le ha quedado una cicatriz de 5 cms., hipercroma y ligeramente hipertrófica, en la región frontal izquierda.

Ruperto fue atendido esa noche en el Complejo Hospitalario de Navarra de una hinchazón con enrojecimiento en una muñeca y en el lateral de la mano.

Segundo.- Serafin fue absuelto ensentencia de 8 de enero de 2016 de los delitos de robo con fuerza y de la falta de lesiones de que venía acusado por lo ocurrido esa noche.'


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Ruperto , condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona como autor de un delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 del Código Penal , interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia solicitando de esta Audiencia Provincial dicte Sentencia, por la que, estimando el presente recurso, se absuelva a su representado, alegando, como primer motivo de su recurso, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, argumentando, a este respecto, que:

'Nos encontramos por tanto sin una prueba directa y concluyente, no hay ni siquiera indicios bastantes.

La actividad probatoria no tiene entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido de los elementos probatorios seleccionados para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo.'

En tal sentido, cita las SSTC de 2 de julio de 1990 , 29 de septiembre de 1997 y núm. 174/85 (relativa , esta última, a la prueba indiciaria) y las SSTS de 30 de junio de 1987 y 20 de Nero de 1998, para concluir:

'La prueba indiciaria, como se ha expuesto, es válida para enervar el derecho a la presunción de la inocencia, si bien en cuanto a los indicios es necesario que estén plenamente acreditados, que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa y que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Los indicios existentes en el presente supuesto no tienen las características indicadas y más que tratarse de indicios nos encontramos ante meras sospechas, incapaces de por sí de desvirtuar la presunción de inocencia, indicios que por otra parte no serían suficientes máxime cuando existía la posibilidad de acudir a la práctica de prueba directa concluyente.'

En segundo lugar, en cuanto a las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, alega que 'es de aplicación la eximente incompleta de legítima defensa de los art. 21.1 y 20.4 del código penal .'

SEGUNDO.- El recurso planteado en los términos que acabamos de reseñar, conforme seguidamente se razonará y atendiendo a los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución, debe ser desestimado por cuanto la argumentación que en él se desarrolla, no obstante la invocación, de una forma poco menos que ritual, del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E ., carece de la necesaria consistencia para desvirtuarlos.

Así, en cuanto a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (24.2 CE), recordaremos que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.

En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que 'el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado».

Basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración.

Así, en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, sobre la prueba practicada se razona sobre la prueba practicada en los siguientes términos:

"Al relato fáctico que antecede se ha llegado partiendo del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24 CE y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías procesales en el acto del juicio oral que desvirtúe dicha presunción.

En concreto, las pruebas en que se ha basado la convicción judicial son las siguientes:

1) La declaración de la víctima de los hechos, Serafin , quien relató que, estando en la empresa harinera sita en la calle Miluce, según él para anotar un número de teléfono pintado en una pared del recinto (fue absuelto en su día del delito de robo con fuerza), el acusado, Ruperto , le dio un golpe con un hierro en la cabeza y en las costillas.

2) La declaración de los agentes de la Policía Municipal de Barañain con carnés profesionales núms. NUM000 y NUM001 , quienes, tras recibir aviso por parte del propietario de que en la harinera estaba retenida una persona que había ido a robar, acudieron y encontraron a Ruperto agarrando del cuello a Serafin , que presentaba una herida sangrante en la ceja y ya desde ese primer momento les manifestó que Ruperto le había pegado con un palo. En el atestado policial se hace constar además por estos agentes que Ruperto reconoció haber golpeado a Serafin con una tabla al pensar que esta persona estaba robando (f. 2), aunque en la vista oral no recordaron este extremo.

3) Los informes médicos y forenses que obran a los ff. 9, 10, 18, 26, 30 y 31 de las actuaciones, que, además de unas leves lesiones en la persona de Ruperto (por las que Serafin fue absuelto), constatan que Serafin presentaba una brecha en la cabeza perfectamente compatible con la agresión de que dice haber sido objeto por parte de Ruperto .

4) La sentencia absolutoria de Serafin (ff. 187 y ss.).

El acusado, por su parte, alegó en la vista oral que Serafin se produjo la lesión cuando, al verse descubierto, intentó escapar a la carrera y chocó contra la puerta de hierro del recinto. No estimamos creíble esta versión, sin embargo, pues, como ya hemos visto, el propio Ruperto reconoció a los agentes que se personaron en el lugar que había golpeado a Serafin con una tabla, y así lo ha afirmó la víctima ya desde el primer momento. En la denuncia que presentó contra Serafin ante la Policía Municipal (ff. 6 y 7), ratificada posteriormente a presencia judicial (f. 15 vto.), Ruperto tampoco aludió a un choque accidental con la puerta: relató, en referencia a Serafin , que 'consiguió empujarlo al suelo y retenerlo'."

Como vemos, lejos de fundamentarse el pronunciamiento condenatorio en la ponderación de prueba indiciaria, como erróneamente se viene a entender en el recurso, el Juzgador 'a quo' ha deducido su convicción, en primer lugar y ante todo, de la credibilidad que le ha merecido el testimonio prestado por la víctima de los hechos; testimonio corroborado por la declaración de los agentes de la Policía Municipal de Barañain que acudieron inmediatamente al lugar de los hechos acudieron, donde encontraron a la víctima y a su agresor, y por la prueba objetiva sobre el alcance de las lesiones sufridas proporcionado por los informes médicos y forenses que obran en las actuaciones.

En conclusión, por todo lo anteriormente expuesto y razonado, careciendo el recurso de un mínimo fundamento atendible en Derecho, pues el recurrente olvida que, para que pueda prosperar cualquier medio de impugnación de una resolución judicial, como es el recurso de apelación (medio de fiscalización de una resolución judicial que permite su revisión tanto en lo que afecta a los hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes), es necesario que, al menos, contenga un cierto desarrollo argumental que proporcione al tribunal superior la necesaria fundamentación fáctica y jurídica de la que poder concluir que la resolución recurrida ha incurrido en un error de hecho o de derecho, pues no corresponde a dicho tribunal suplir los razonamientos del recurrente, ni reconstruir de oficio el escrito de interposición del recurso cuando éste adolezca de una motivación insuficiente, para, en fin, dotarle de un contenido jurídico preciso del que por sí mismo carece; defecto fácilmente apreciable en el que nos ocupa, pues la representación procesal del recurrente se ha limitado a alegar, en cuanto a su pretensión de obtener una sentencia absolutoria se refiere, de forma puramente formularia o ritual, el derecho a la presunción de inocencia; pero sin el mayor esfuerzo crítico que le es exigible; y lo mismo cabe decir respecto de la concurrencia de la eximente incompleta de legítima que, apodícticamente, se afirma concurrir, sin en el menor esfuerzo crítico de los razonamientos expuestos por el Juzgador 'a quo' en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal y que la Sala comparte en su integridad:

" En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por la defensa se invoca la eximente incompleta de legítima defensa de los arts. 21.1 ª y 20.4º CP .

Sin embargo, habiendo sido absuelto Serafin del delito de robo con fuerza y de la falta de lesiones de que fue acusado en su día por el Ministerio Fiscal, resulta imposible, por respeto al principio de cosa juzgada, apreciar la existencia de agresión ilegítima, presupuesto básico de la legítima defensa, tanto en su forma completa como incompleta.

Sí estimamos acreditado, en cambio, que Ruperto actuó en la creencia de que Serafin había ido a la fábrica a cometer un delito de hurto o robo, pues así lo ha manifestado en todo momento, y las circunstancias que rodeaban la presencia de Serafin en el lugar (hora intempestiva, recinto cerrado al que no se sabe muy bien cómo accedió) inducían ciertamente a pensar en algo así. Estamos, por ello, ante un supuesto de legítima defensa putativa, que constituye un error sobre una causa de justificación (error de prohibición indirecto), al que resulta aplicable lo dispuesto en el art. 14.3 CP (vid. SSTS 1811/1994, de 19 de octubre , y 721/2005, de 19 de mayo ).

Se trata de un error claramente vencible, pues con un poco de pausa el acusado y su víctima hubieran podido aclarar la situación.

La defensa invoca también la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, del art. 21.6ª CP . Sin embargo, la instrucción y la fase internedia terminaron en un plazo razonable, y las dilaciones que se produjeron en el Juzgado de lo Penal fueron en buena medida provocadas por encontrarse el acusado en paradero desconocido, hasta el punto de que fue declarado rebelde y no pudo intervenir por ello en la vista oral que se celebró contra Serafin ."

TERCERO.- Conforme a lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que,DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA, en representación procesal deD. Ruperto ,contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña , en los autos Procedimiento Abreviado Nº 6/2014,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus pronunciamientos, imponiendo al recurrente las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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