Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 52/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 41/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCÍA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 52/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100019
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:265
Núm. Roj: SAP AL 265/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 52 / 2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª (PENAL)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADAS
Dª. Soledad Jiménez de Cisneros y Cid
Dª. Alejandra Dodero Martínez
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar
Diligencias Previas nº 1824/2015
Procedimiento Abreviado nº 46/2016
Rollo de Sala nº 41/2017
En la ciudad de Almería, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección 2ª de esta Audiencia ha visto la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de
Roquetas de Mar, seguida por delito contra la salud pública.
Son acusados:
D. Agapito , provisto de DNI NUM000 , natural de Almería y vecino de Roquetas de Mar, nacido el
día NUM001 de 1978, hijo de Antonio y Marta , cuya solvencia o insolvencia no consta, sin antecedentes
penales, en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado desde el día 22 de agosto al
24 de agosto, ambas fechas de 2015, representado por la Procuradora Dª Inmaculada Guzmán Martínez y
defendido por el Letrado D. Ramiro Guedella Lorente.
D. Candido , provisto de DNI NUM002 , natural de Almería y vecino de Roquetas de Mar, nacido el
día NUM003 de 1988, hijo de Cosme y Silvia , cuya solvencia o insolvencia no consta, sin antecedentes
penales, en libertad por esta causa representado por la Procuradora Dª María Dolores Ortiz Grau y defendido
por el Letrado D. Rafael Torres Parrilla.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo Sr. D. Rafael García Laraña.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la Compañía de El Ejido, perteneciente a la Comandancia de la Guardia Civil de Almería. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del juicio oral y formuló acusación contra los anteriormente mencionados. Abierto el juicio oral, se dio traslado a las defensas, que presentaron sus escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para el juicio el día 13 de los corrientes con asistencia del Ministerio Fiscal, los acusado y de sus respectivas defensas, practicándose las pruebas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: Un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .
Es responsable del mismo en concepto de autor el acusado D. Agapito .
Concurre la circunstancia atenuante de embriaguez prevista en el art. 21.2ª del Código Penal .
Procede imponer al acusado las penas de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes, conforme al artículo 53 del Código Penal . Procede la imposición de costas de conformidad con el art. 123 del Código Penal . Procede el comiso de los efectos intervenidos que se mencionan en la conclusión primera del escrito de calificación, a los que se les dará el destino legalmente previsto. En todo caso procederá el comiso y destrucción de la droga intervenida.
El Ministerio Fiscal retiró la acusación que había venido manteniendo contra D. Candido por el mismo delito.
CUARTO- La defensa del acusado D. Agapito , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Sobre las 20 horas del día 22 de agosto de 2015, el acusado D. Agapito se hallaba en el portal número NUM004 de la CALLE000 de Roquetas de Mar teniendo en su poder un tarro de cristal que contenía en su interior 16 bolsitas y parte a granel de cannabis (marihuana) con un peso neto de 71,93 gramos e índice de THC del 27,54%; un trozo grande y uno pequeño de polvo prensado que resultó ser resina de cannabis (hachís) con un peso neto de 71,91 gramos e un índice de THC del 22%; 7 bolsitas de polvo blanco que resultó ser anfetamina con un peso neto de 5,03 gramos y pureza de 5,10%, y 3 bolsitas de cristales beige que resultaron ser MDMA con un peso neto de 1,75 gramos y una pureza de 27,54%; en el interior del tarro había también una báscula de precisión que usaba el acusado para pesar las anteriores sustancias, y una navaja que utilizaba para cortarlas. El acusado fue sorprendido en dichas circunstancias por agentes de la Guardia Civil que realizaban un dispositivo de cerramiento en la zona.
Las referidas sustancias iban a ser destinadas por el acusado a la difusión a terceros y habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 972,13 euros.
SEGUNDO.- En la fecha indicada, el acusado D. Agapito , diagnosticado de esquizofrenia, era adicto al consumo de sustancias estupefacientes, lo cual influyó muy acentuadamente en la actividad de tráfico antes narrada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos descritos son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública por tenencia para tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud, previsto y sancionado en el art. 368 párrafo primero inciso penúltimo del Código Penal , ya que se produce la tenencia de sustancias tóxicas, parte de las cuales son estupefacientes como la marihuana y el hachís y parte psicotrópicos como la anfetamina y el éxtasis, estas últimas gravemente nocivas para la salud, manteniéndose la posesión de todas ellas bajo un proyecto de transmisión a terceras personas.
La realidad de los hechos ha quedado acreditada a través de la prueba practicada. Efectivamente, partiendo de que la ocupación de las sustancias en cuestión en poder del acusado D. Agapito es un hecho indiscutido, su destino de tráfico se infiere no sólo de su variedad y acompañamiento de instrumentos accesorios para su corte y venta dosificada, sino también por la declaración del propio acusado exponiendo y asumiendo de modo claro su dominio sobre las sustancias y su voluntad de venderlas para a su vez obtener dinero destinado a sufragar su propio consumo. Por otro lado, la naturaleza y valor estimado de las drogas aprehendidas vienen acreditados a través del análisis llevado a cabo por la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno y el avalúo asimismo obrante en las actuaciones, no impugnados.
SEGUNDO .- Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado D. Agapito por haberlo perpetrado de modo directo y personal, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal , por haberlo perpetrado de modo directo y personal, como acredita la prueba ya referenciada y como asume su defensa.
Al haber sido retirada la acusación que pendía por el mismo delito frente a D. Candido , procede dictar a su favor sentencia absolutoria conforme al principio acusatorio vigente en nuestro ordenamiento penal y directamente derivado del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución .
TERCERO.- En la ejecución del delito es de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción al consumo de drogas prevista en el art. 21.2ª del Código Penal , incluida por el Ministerio Fiscal como factor favorable en su calificación acusatoria, debiendo ser aplicada como muy cualificada a la vista de la entidad de la entidad de la dependencia detectada, complicada además con la patología psíquica padecida, y por su especialmente acentuada influencia en la comisión del delito objeto de enjuiciamiento.
Conforme a lo previsto en el art. 66.1.2ª del Código Penal , deben ser rebajadas las penas en un grado, estimándose procedente la imposición de 2 años de prisión, acorde con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, y multa de 700 euros con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
La multa debe ser bajada en un grado conforme al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2008, a cuyo tenor: ' 1.- En los casos de multa proporcional, la inexistencia de una regla específica para determinar la pena superior en grado, impide su imposición, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas para algunos tipos delictivos.
2.- El grado inferior de la pena de multa proporcional, sin embargo, sí podrá determinarse mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el art. 70 del C.P . La cifra mínima que se tendrá en cuenta en cada caso será la que resulte una vez aplicados los porcentajes legales '.
Por tanto, la pena de multa será imponible en una cantidad comprendida entre la mitad de su valor y éste disminuido en un euro, para no solapar el máximo de la pena inferior con el mínimo de la superior ( SS.
25 de enero y 27 de diciembre de 2013 ).
CUARTO.- Se estima procedente la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, dado que concurren las circunstancias exigidas por el art. 80.2 del Código Penal , fijándose un periodo de prueba de tres años.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , el responsable del delito debe asumir la cuota de costas que le corresponde, es decir, una mitad, debiendo ser declarada de oficio la mitad restante correspondiente al acusado absuelto ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
VISTOS además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos condenar y condenamos al acusado D. Agapito , como autor responsable de un delito contra la salud pública por tenencia para tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante de grave adicción al consumo de drogas como muy cualificada, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN; accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; MULTA DE SETECIENTOS EUROS con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y COMISO de la sustancia y efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.Y debemos absolver y absolvemos a D. Candido del mismo delito contra la salud pública por el que se le acusó; dejamos sin efecto las medidas cautelares que se hubieran adoptado frente al mismo.
En cuanto a las costas procesales, imponemos una mitad al acusado D. Agapito , declarándose de oficio la mitad restante.
Se concede al acusado condenado la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por un plazo de tres años.
Al acusado condenado le será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

