Sentencia Penal Nº 52/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 52/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 215/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 52/2018

Núm. Cendoj: 33024370082018100083

Núm. Ecli: ES:APO:2018:842

Núm. Roj: SAP O 842/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00052/2018
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Equipo/usuario: MCB
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2016 0005526
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000215 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Everardo , Guillerma
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA COSIO CARREÑO, ELISEO FERREIRA MENENDEZ
Abogado/a: D/Dª PATRICIA DIAZ DEL VALLE, MARIA CRISTINA FERNANDEZ GARRIDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 52/2018
Presidente: ......... Ilmo. Sr. D. Bernando Donapetry Camacho
Magistrados: ..... Ilma. Sra. Dª Alicia Martínez Serrano
......................... Ilmo. Sr. D. Santiago Veiga Martínez
En Gijón, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 46 de 2.017 del
Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón sobre DELITO DE LESIONES , que dio lugar al Rollo de Apelación nº 215
de 2017 de esta Sala, entre partes, como apelantes Everardo ,
María Cosío Carreño y defendido por la Letrada Dª Patricia Díaz del Valle y
Procurado D. Eliseo Ferreira Menéndez y defendida por la Letrada Dª Cristina Fernández Garrido , habiendo
sido también parte el MINISTERIO FISCAL y PONENTE la ILMA. SRA. Dª. Alicia Martínez Serrano , y
fundados en los siguientes:

Antecedentes

1 representado por la Procuradora Dª. Ana Guillerma , representada por el
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 20 de julio de 2.017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo condenar y condeno a Everardo como autor responsable de un delito de LESIONES y como autor responsable de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS, sin que concurran circunstancias modificativas en la responsabilidad penal, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA Y MULTA DE DOS MESES CON CUOTA DIARIA DE 10€ CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA y al abono de las costas causadas incluidas las de la Acusación particular.

El acusado deberá indemnizar a Marino en la cantidad de 350€ y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos odontológicos que se generan y al SESPA en la cantidad de 58,20€'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de Everardo y Guillerma , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 215 de 2.017 , pasando para resolver a la Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- RECURSO DE Everardo I.- Invocando error en la apreciación de la prueba, pretende la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a Everardo del delito de lesiones del que viene siendo condenado. Subsidiariamente, pide que se tengan en cuenta la existencia y concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que alega.

II.- el recurso no puede prosperar, por cuanto: 1.- Nada se ha alegado ni probado que demuestre error de la Juez a quo en su relato de hechos ni en la calificación jurídica de los mismos.

Nos sorprende que se diga en el recurso que la sentencia apelada ' basa su fundamentación única y exclusivamente en la declaración del lesionado ' porque no es verdad. La Juez a quo tuvo en consideración también las declaraciones del acusado y los informes médicos, como se comprueba con la lectura del FUNDAMENTO

SEGUNDO de dicha sentencia: '... existe el dato objetivo constatado de las lesiones sufridas por Marino , y apoyándonos en las propias declaraciones del acusado, y en las testificales practicadas, así como en informes médicos y forenses (...). El acusado Everardo ha reconocido en su declaración en el plenario que estaba en el lugar de los hechos y que le había pegado un guantazo ....'.

Por otro lado, no es posible en este caso aplicar el principio in dubio pro reo -también invocado- porque la prueba de cargo practicada no deja lugar a dudas. La agresión de Everardo a Marino ha sido admitida por el acusado (véanse sus declaraciones en el Juzgado de Instrucción, folio 46 de la causa y en el plenario, grabación del juicio oral), además de relatada por el testigo y víctima Marino , y las lesiones (' Edema y hematoma a nivel del arco zigoneático izquierdo; Contusión en labio inferior; Fractura-pérdida parcial del incisivo central inferior izquierdo '), objetivadas en Marino el mismo día de los hechos (folio 7 de la causa) e informadas por el Médico Forense (folios 64 y 79 de la causa), se corresponden con la dinámica fáctica descrita por Everardo (' le dio un guantazo ') y por Marino (' recibió un puñetazo en la boca '), en definitiva por haber ejercido Everardo una acción violenta en la cara de Marino .

2.- Para apreciar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal postuladas (artículos 20.1, 20.2 y subsidiariamente atenuante de intoxicación etílica) no es suficiente con acreditar la previa ingesta de bebidas alcohólicas. Para entender excluida o disminuida la imputabilidad de una persona por embriaguez o ingesta de drogas, además de acreditar haber consumido dichas sustancias, es necesario probar el grado de deterioro mental y volitivo del sujeto en el momento de ocurrir los hechos. Aquí, sabemos que Everardo había ingerido bebidas alcohólicas (aunque no en qué cantidad, pues todas las declaraciones al respecto fueron muy imprecisas), lo manifestó el propio Everardo en el Juzgado de Instrucción y en el plenario (en Comisaría prefirió no declarar) y también lo afirmaron en el juico oral los testigos, Jesús Manuel y Ovidio , amigos de Everardo , pero no sabemos -porque no se ha acreditado- cual era su estado en ese momento.

No hay informes médicos, Everardo recuerda el suceso con claridad (' es cierto que el día de los hechos tuvo un incidente con el denunciante pero no le dio un puñetazo solo le dio un guantazo... Que le dio el guantazo porque le tiró un porro ...', folio 46 de la causa) y se mantenía derecho y con fuerza (de un solo golpe le partió un diente a Marino ), todo lo cual apunta -en contra de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal alegadas- a que Everardo era consciente de lo que hacía y quería.



TERCERO.- RECURSO DE Guillerma I.- Pretende la parte apelante que se revoque parcialmente la sentencia de instancia en el único sentido de que se incremente la pena impuesta a dos años y seis meses de prisión.

II.- el recurso no puede prosperar.

En casos -como el presente- en los que no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, dispone el artículo 66.6 del Código Penal que la pena establecida por la ley para el delito cometido se aplicará en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Pues bien, consideramos que la pena señalada en la instancia, 1 año y 6 meses de prisión, es decir la pena más grave -el art. 147.1 del Código Penal prevé prisión o multa- en la parte alta de la mitad inferior de su extensión (que va de 3 meses a 3 años), resulta proporcionada y adecuada a las circunstancias del caso, teniendo en cuenta: 1º) que a la fecha de la comisión de los hechos -el día 26-6-2016- Everardo era delincuente primario, pues nunca había sido condenado por delito; 2º) que la condena posterior a la fecha de la comisión del delito aquí enjuiciado, lo es por un delito leve (antes de la reforma de la LO 1/2015, de 30 de marzo se denominaba ' falta ') y no tiene trascendencia en orden a la consideración de la primariedad delictiva ( art. 80.2, 1ª C.P .); 3º) que Everardo a la fecha de los hechos contaba 18 años de edad; 4º) que, aunque el puñetazo que Everardo propinó a Marino fue fuerte (le rompió un diente), se trató de un solo golpe y 5º) que las lesiones causadas a Marino curaron en siete días, independientemente de que en concepto de responsabilidad civil Everardo le deba indemnizar por las secuelas ocasionadas.

VISTOS los artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO los respectivos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Everardo y Guillerma contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 46 de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a siete de marzo de dos mil dieciocho.

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