Sentencia Penal Nº 52/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 52/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 54/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 52/2018

Núm. Cendoj: 06015370012018100141

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:860

Núm. Roj: SAP BA 860:2018

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00052/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204

Equipo/usuario: LMM

Modelo:001200

N.I.G.:06015 43 2 2017 0007968

ROLLO:ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000054 /2018

Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 4 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000160 /2017

RECURRENTE: Eulalia

Procurador/a:

Abogado/a: MARIA LOURDES SANCHEZ FERNANDEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Cecilio

Procurador/a: ,

Abogado/a: ,

SENTENCIA Nº 52/18

Iltmo. Sr. Magistrado

D.MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA

En Badajoz a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen reseñado, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, ['*Procedimiento por delitos leves núm. 160/2017; Recurso Penal núm. 54/2018; Juzgado de Instrucción n. 4, Badajoz*'], seguida contra Eulalia; defendida por la letrada Sra. Sánchez Fernández; por un delito leve de 'AMENAZAS y COACCIONES'.

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Instrucción n. 4 de , BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 23/11/2017 , la que contiene el siguiente:

' FALLO: CONDENOa Eulalia como autora de un delito de amenazas leves del art.171.7 último inciso del C.Penal, a la pena de QUINCE DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTEen domicilio diferente y alejado de la víctima así como pena accesoria de prohibición de comunicarcon Cecilio por cualquier medio sea teléfono, carta, redes sociales etc... todo ello por tiempo de SEIS MESES, haciéndole expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal de Dª Eulalia; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el MINISTERIO FISCAL y D. Cecilio , representado por la procuradora Sra. Gomez Cordero y defendido por el letrado Sr. Vallejo Cordón; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 54/2018 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA.

Observadas las prescripciones legales de trámite.


ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia impugnada, al considerar autora del delito leve de amenazas penado en el artículo 171.7, inciso último, del Código Penal a quien ahora recurre, se ha valorado, tras la construcción del relato fáctico, que tal subsunción es basada en las declaraciones de la víctima y sus manifestaciones al denunciar ante agentes de la guardia civil mediante la muestra de mensajes y llamadas en terminal móvil.

Dicha conclusión se ha obtenido tras un examen de dicha declaración -y ante la voluntaria ausencia e incomparecencia a juicio de la recurrente- bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, y la valoración se ha desarrollado en dos fases:

a) La percepción sensorial de la prueba.

b) Su estructura racional.

La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmiten los comparecientes e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.

La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.

El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba. En este sentido el art. 741 es claro. Dejando aparte, por lo tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial.

Así, la valoración de la prueba en cuanto comporta un análisis racional de la misma y las deducciones que sobre la culpabilidad y la inocencia se expresan pueden ser objeto de control del órgano jurisdiccional superior comprobando si dicho análisis es racional porque se ha aplicado correctamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia. Otro tanto cabe señalar respecto a las inferencias deducidas de unos hechos objetivos a los que se asocian criterios de lógica que, por ello, pueden ser revisados por un órgano jurisdiccional encargado de la impugnación.

Desde esta perspectiva, esta Sala ha realizado una valoración de la prueba, dirigida a preservar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, consistente en comprobar la estructura racional de la prueba, tanto por su acomodación a criterios de lógica, ciencia o experiencia, como para comprobar el carácter de prueba de cargo, que permite la inferencia sobre la culpabilidad de una persona, lo que constituye una garantía del ciudadano frente al ejercicio arbitrario del Poder Judicial, porque el Juez libre de un sistema de prueba legal no lo está de una valoración racional de la prueba ( arts. 717, 741 de la Ley procesal y 120 CE).

Y tales pruebas han permitido concluir al juzgador, sin tacha de falta de lógica o arbitrariedad, que la recurrente cometió la falta, reconociendo la misma los hechos que la integran.

De este modo, se juzgan consideraciones subjetivas y valoraciones propias e interesadas de las pruebas, rechazando esta Sala la tesis conforme a la cuál haya podido vulnerarse el principio de legalidad, o incurrido en vicio de incongruencia en la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-Sin duda, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada -valoración que debe prevalecer sobre la subjetiva e interesada de las partes-; lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequivocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales.

La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992, 23 de junio y 13 de diciembre de 1993, 24 de febrero, 23 y 29 de marzo de 1994; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).

TERCERO.- Se invoca error sobre la ilicitud de la condcuta. El Ministerio Fiscal en su escrito impugnatorio destaca que en el acto del juicio oral- al que no compareció la condenada- quedó perfectamente acreditado la existencia y contenido amenazante de los mensajes sustentadores del Fallo condenatorio.

Añade del mismo modo, y con pleno acierto, que es imposible alegar la existencia de error ex art. 14 del CP, al sostener la recurrente que ignoraba que actuó ilícitamente, en cuanto hubo de acreditarse como el hecho mismo, y tal prueba compete a quien la alega ( STS 2172/2002). Por otra parte, era en sala, en el juicio oral, donde debió alegarse y probarse el error alegado, a fin de que el Tribunal de Instancia pueda sopesar las razones alegadas para dar crédito ó no a tal alegación ( STS 411/2002, de 8 de Marzo). En este caso, no habiendo comparecido la recurrente, no cabe planearse la posibilidad de que prospere el error alegado.

De lo que se trata, al fin y al cabo, es de fijar con precisión los presupuestos de la vencibilidad del error. Y no es ésta, desde luego, una tarea fácil. Resulta imprescindible definir hasta dónde alcanza el deber de información que algunos consideran inseparable a todo destinatario de la norma penal. Y es clásica la tesis que sostiene que el baremo para la determinación de la evitabilidad del error no es muy distinto del utilizado para concluir la existencia de un delito imprudente. Se ha apuntado también que para el conocimiento de la antijuridicidad no es preciso representarse previamente la posible antijuridicidad del hecho que se va a ejecutar. Basta un saber implícito, actualizable sin dificultad para que pueda proclamarse un verdadero conocimiento de la significación antijurídica del hecho imputado. Desde otra perspectiva, la doctrina alude al conocimiento potencial de esa antijuridicidad que, de poder ser afirmado, nos situaría en el terreno de la vencibilidad, al ser reprochable su ausencia al propio autor.

Sólo podrá exigirse un comportamiento ajustado a la norma a aquel que se encuentre en una posición de igualdad respecto de lo que el órgano judicial considere el destinatario ideal de la norma. Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha llegado a proclamar la existencia de una presunción iuris tantum respecto de lo que denomina infracciones de carácter material o natural.

No cabe invocar en el presente caso el error cuando el delito se ha cometido mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.

Sin méritos para la imposición de costas procesales en la alzada que se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de Apelación formulado por la defensa de Dª Eulalia; Procedimiento por delitos leves n. 160/17, Recurso Penal núm. 54/18; Juzgado de Instrucción n. 4 de Badajoz, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, debemos CONFIRMAR mencionada resolución,declarando de oficio las costas de ésta alzada.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare lanulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL ,según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincialy del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D.MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en el día de la fecha.


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