Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 52/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 22/2018 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 52/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100183
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:944
Núm. Roj: SAP CO 944/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402148P20171000603
Nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 22/2018
Asunto: 300026/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 443/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Calixto
Procurador: MARIA LUISA ESPINOSA DE LOS MONTEROS LOPEZ
Abogado: GUILLERMO SOJO BAENA
Apelado: Herminia
Procurador: CARMEN MARIA MORENO REYES
Abogado:. RAQUEL DEL MORAL CEJAS
SENTENCIA Nº 52/2018
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a 1 de febrero de 2018.
La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos
referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y como apelante Calixto , representado por la
Procuradora SRA. MARÍA LUISA ESPINOSA DE LOS MONTEROS LÓPEZ, y defendido por el Letrado SR.
GUILLERMO SOJO BAENA, y como apelado Herminia , representada por la Procuradora SRA. CARMEN
MARÍA MORENO REYES, y defendida por la Letrada SRA. RAQUEL DEL MORAL CEJAS y pendientes en
virtud de apelación interpuesta por (APELANTE). Ha sido designado ponente el Magistrado don José Francisco
Yarza Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 14/11/2017, en la que constan los siguientes Hechos Probados: « El acusado Calixto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, está casado con Herminia con la que tiene un hijo en común.
Sobre las 18:45 horas del día 24de octubre de 2017, cuando la Sra. Herminia salía de la discoteca ' DIRECCION000 ' situada en la CALLE000 de DIRECCION001 (Córdoba), junto con el hijo menor y unos familiares, el acusado cogió a su hijo en brazos. Como quiera que la Sra. Herminia le solicitó que lo dejara porque se marchaban, el acusado intentó dirigirse contra su esposa lo que le fue impedido por los familiares de la misma. En ese momento el acusado con el ánimo de atentar contra su libertad le dijo a su esposa 'te tengo que cortar el cuello' al tiempo que realizaba el gesto de cortárselo pasándose el dedo de un lado al otro del cuello lo que causó desasosiego y temor en la Sra. Herminia .»
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Calixto como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado por el art. 171.4 y 5 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO AL PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS, PROHIBICION DE APROXIMACION A Herminia , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO EN EL QUE PUDIERE ENCONTRARSE A DISTANCIA INFERIOR A TRESDOS AÑOS ASI COMO DE COMUNICARSE CON ELLA MISMO POR DICHO PLAZO así como al pago de las costas con inclusión de las causadas por la intervención de la acusación particular. »
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Calixto , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: El recurso de apelación formulado por la representación procesal del Sr. Calixto considera que su condena por el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género vulnera el principio de presunción de inocencia, en la medida en que no bastaría para ello con lo declarado por los testigos de la acusación, porque su credibilidad estaría afectada por determinadas contradicciones entre ellos, y, en cuanto a lo declarado por la denunciante, porque estaría informado por el resentimiento hacia su marido, así como falto de la debida persistencia, al no haber incluido en sus primeras manifestaciones ante la policía la denuncia del gesto amenazador consistente en hacer el ademán de 'cortar el cuello', gesto que, sin embargo, está en el apartado fáctico de la sentencia No tiene en cuenta el apelante la constante jurisprudencia según la cual la declaración de la víctima tiene el valor característico de una prueba testifical y, siempre que se practique con las debidas garantías, puede servir como prueba capaz de desvirtuar por sí misma la presunción constitucional de inocencia. Se trata de prueba directa y, como tal, queda sometida a la inmediación del tribunal ante el que se presta (así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013, ROJ: STS 6398/2013). Ha valorado en este caso también el juzgador el conjunto de declaraciones testificales según las cuales el Sr. Calixto amenazó de muerte a su esposa en la vía pública, cuando estaba presente el hijo de ambos, de corta edad, además de un numeroso grupo de personas cuyas manifestaciones, tanto las favorables como las adversas al acusado, analiza de forma exhaustiva en su resolución.
De este modo aprecia la concurrencia de prueba más que suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, para lo que incluso bastaría, como hemos señalado, con la declaración de la víctima del hecho punible. Mantenido su relato en lo esencial por la denunciante, incluso en relación con un movimiento con la mano de cariz netamente intimidatorio, que ya estaba mencionado en su primera declaración ante la policía (puede verse en folio 5 del atestado), no puede deducirse del hecho de que hubieran mantenido anteriores diferencias que falte a la verdad en la narración de lo acontecido. El encuentro entre ambos existió y resultan por desgracia compatibles con el acaloramiento de una discusión expresiones como las que en este procedimiento se enjuician.
En realidad, de la finalidad espuria que pudiera estar en la raíz de la denuncia y las sucesivas declaraciones no hay prueba alguna, solo las valoraciones que efectúa el recurrente. Como también constituyen mera conjetura las aseveraciones referentes a que, si hubiera estado 'drogado', como parecía, según la Sra. Herminia , ello hubiera debido ser forzosamente advertido en el Centro de Inserción Social del Centro Penitenciario de Córdoba, al que regresó unas tres horas después del altercado (así consta en diligencia extendida en el atestado, folio 10), tiempo en el que bien pudieran haberse disipado los efectos de los tóxicos que hubiera consumido. Ni que decir tiene, desde luego, que el hecho de seguir manteniendo con alguien que, según ella, la maltrataba, contacto durante su estancia en prisión, incluyendo comunicaciones 'vis a vis', no desmiente la credibilidad de la testigo, cuya relación personal con el acusado hace perfectamente compatibles ambas circunstancias, tal como muestra la experiencia de otros casos similares sometidos a la consideración de este tribunal. En cualquier caso, es de sobra conocida la doctrina jurisprudencial que proclama la imposibilidad por parte del Tribunal de revisar la precisión probatoria realizada por el juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.
En repetidas ocasiones ha señalado esta Audiencia Provincial que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, sin que puedan revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una pericia sobre otra u otras pruebas, siempre que las mismas se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente.
Por ello no es posible efectuar una nueva valoración de la prueba testifical, en función de las alegaciones del recurso de apelación, en tanto que ya está efectuada por el juzgador, quien, para la elaboración de los hechos probados de los que parte toma en consideración el conjunto de las declaraciones y documentos obrantes en la causa. Por lo demás, dado que es el Juez ante el que se practica la prueba personal el que pueda ponderarla, como en el presente caso ha hecho, no cabe, por falta respecto a ella la inmediación imprescindible, reevaluarla en apelación, sobre todo cuando, como ocurre en el caso que nos ocupa, agota los pros y contras de las circunstancias concurrentes, para acabar deduciendo, de forma razonada y razonable, que la verdad estaba en lo relatado por la Sra. Herminia y sus allegados.
SEGUNDO: No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimamos el recurso formulado por la Procuradora Sra. Espinosa de los Monteros López, que lo en esta causa de don Calixto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, en el Juicio Rápido 443/17 de los de dicho Juzgado, que se mantiene, al tiempo que declaro de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para la ejecución del fallo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
