Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 52/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 6/2018 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MORA LUCAS, JUAN
Nº de sentencia: 52/2018
Núm. Cendoj: 17079370032018100052
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:462
Núm. Roj: SAP GI 462/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6/2018
DILIGENCIAS URGENTES Nº 151/2017
JUZGADO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 52/2018
Ilmos. Srs.:
PRESIDENTA:
Dª FATIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
Dª SONIA LOSADA JAÉN
Dº JUAN MORA LUCAS
Girona 25 de enero de 2018
VISTO en esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 31
de octubre de 2017 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en el Procedimiento
Juicio Rápido 151/2017 seguido por un delito contra la seguridad vial; siendo parte recurrente D. Juan
Francisco , representado por el Procurador D. Lluis María Illa Romans y asistido el letrado D. Jordi Claudi
Serra Pagès y parte impugnante el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como a Ponente el IIlmo. Sr. Magistrado JUAN MORA LUCAS, el cual expresa en esta
resolución el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada dictada por el juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres en fecha 31 de octubre de 2017 se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal con relación al 66.5 del mismo texto legal , a la pena de 7 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período.
Debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Francisco , por la comisión de un delito falsedad documental por uso indebido de documento auténtico por quien no está legitimado a ello, previsto y penado en el artículo 400 bis del Código Penal en relación al artículo 392 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena 6 meses de prisión y 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 €, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período.'
SEGUNDO.- En fecha 1 de diciembre de 2017 se interpuso por la representación de D. Juan Francisco recurso de apelación con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, alegando en primer lugar infracción de precepto legal en la calificación de los hechos en relación al delito de conducción sin carnet de conducir; en segundo lugar vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en tercer lugar infracción de precepto legal en la determinación de la prueba. Solicita se absuelva libremente al acusado de los delitos por los que ha sido condenado y subsidiariamente se le imponga por el delito de falsedad documental por el uso indebido de un documento auténtico de los arts 393 y 400 C.P . la pena de tres meses de prisión y pena de multa de mes y medio de duración con cuatro euros de cuota diaria.
En fecha 14 de diciembre de 2017 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.
CUARTO. - Se modifica el 'factum' de la sentencia apelada suprimiéndose en la línea diecisiete de los hechos probados la expresión ' a sabiendas de que el carecía de permiso ', quedando redactado de la siguiente manera' a sabiendas de que el permiso no era suyo'.
Se mantiene el resto de los hechos declarados probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente en primer lugar infracción de precepto legal en la calificación de los hechos en relación al delito de conducción sin carnet de conducir. Entiende el recurrente que se vulnera el derecho de defensa cuando se imputa un tipo delictivo concreto, pero se basa la probanza y los motivos de la sentencia en la tipicidad de otro. Entiende el recurrente que de la documental obrante en las actuaciones se desprende que la Dirección General de Tráfico informa la perdida de vigencia del permiso de conducir con inicio en fecha 15 de abril de 2014 y fin 15 de abril de 2015, cuando el hecho objeto de la condena ocurre en fecha 8 de septiembre de 2017.
Para la resolución de este primer motivo del recurso debemos partir de que el Ministerio Fiscal formula acusación por un delito de conducción sin permiso o licencia de conducir, previsto y penado en el artículo 384.2 C.P . , describiéndose la conducta del acusado en el relato de hechos del escrito de acusación de la siguiente manera: ' pese a carecer del preceptivo permiso de conducir que le habilitara para ello, conducía el turismo'.
Se Abre juicio oral por este delito. En la vista del juicio el Fiscal eleva a definitivas esta calificación provisional.
Por lo tanto al Sr. Juan Francisco se le acusa de conducir un vehículo careciendo del preceptivo permiso de conducir que le habilitara para ello, calificándose los hechos como delito de conducción sin permiso o licencia de conducir , previsto y penado en el artículo 384.2 C.P .. Esto es relevante porque en el antecedente de hecho segundo de la sentencia se dice que el Fiscal solicita la condena del acusado como penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso por pérdida de puntos del artículo 384 C.P y esto no es así.
En la sentencia se declara probado que el acusado 'carecía de permiso y que tal documento no era suyo' , y que ' el acusado no tenía carnet de conducción vigente' y se condena al acusado como autor de conducción sin permiso previsto y penado en el artículo 384.2 C.P . si bien en el Fundamento jurídico primero se habla de un delito de conducción sin permiso por perdida de vigencia del artículo 384.2 C.P .
Lo primero que debe señalarse es que en la sentencia se confunden dos tipos delictivos distintos. El artículo 384 C.P contiene la siguiente redacción: « El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción ».
Por lo tanto las conductas que sanciona el precepto son las siguientes: 1) la conducción de un vehículo de motor en los casos de pérdida de vigencia por pérdida total de puntos; 2) la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial; 3) la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción. Diferencia por ello este tipo penal entre la conducción en los casos de pérdida de vigencia por pérdida total de puntos y la conducción tras haber sido privado del permiso o sin haberlo obtenido nunca.
Debe señalarse que el delito por el que es acusado el Sr. Juan Francisco es de conducir careciendo del preceptivo permiso que le habilite para ello. Y que la sentencia es confusa respecto a cual de los dos delitos se refiere, hablando en algún momento de conducción con el permiso no vigente y en otros sin el permiso habilitante, pero en todo caso es a este supuesto al que se refiere en el fallo porque condena por conducción sin permiso del artículo 384.2 C.P . y este párrafo segundo se refiere al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción .
Analizada las actuaciones se comprueba que no hay prueba suficiente para condenar por el tipo penal del artículo 384 .2 C.P . Basa la sentencia la condena en las comprobaciones realizadas con la Dirección General de Tráfico obrantes en los folios 35 y 39 a 41 y en los antecedentes penales del acusado ( folios 29 a 33). Pues bien examinados estos documentos se comprueba que los mismos lo que recogen es la perdida de vigencia del permiso de conducir por agotamiento total de los puntos sin que conste que haya intentado recuperar la vigencia del permiso. Asimismo en el folio 35 consta que fue sancionado por perdida de vigencia con fecha de inicio 15 de abril de 2014 a fecha de finalización de 15 de abril de 2015. Asimismo en la hoja histórico penal se recoge que ha sido condenado en cuatro ocasiones por perdida de vigencia del carnet por pérdida total de puntos y en una ocasión en fecha 22 de mayo de 2015 por conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente.
Por lo tanto de la prueba practicada se desprende que el acusado en el momento de los hechos había perdido la vigencia del permiso de conducir por pérdida de puntos, pero no que el acusado en el momento de los hechos hubiera sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial o que nunca hubiera tenido permiso de conducir. Por ello el delito por el que el Sr. Juan Francisco ha sido acusado no ha resultado probado, ya que no hay prueba suficiente de que el acusado hubiera sido privado judicialmente del permiso de conducir o que no hubiera tenido nunca permiso de conducir. El delito que puede haber cometido el acusado es otro, es conducir habiendo perdido la vigencia del permiso por perdida de los puntos y de este delito si existe prueba, pero no es el delito por el que ha sido acusado y no queda claro que sea el delito por el que es condenado, ya que en los hechos se habla de permiso vigente, pero la sentencia condena por un delito de conducción sin permiso del art 384.2 C.P . aunque como hemos visto la sentencia en su motivación confunde ambos tipos , y menciona en algún caso la perdida de vigencia y así lo recoge en los hechos probados. Esta falta de claridad de la sentencia debería conducir a la nulidad de la misma, para que se redactara de forma clara y precisa señalando que delito de los previstos en el artículo 384 C.P . es el delito por el que se condena o absuelve al acusado, teniendo en cuenta cual ha sido la acusación. Pero dicha nulidad no es solicitada por ninguna parte, ni por Fiscalía ni por la defensa del acusado y por ello no es posible acordarla por esta Sala, conforme al artículo 240.2 L.O.P.J .
Hay por ello dos posibilidades, o bien la sentencia ha condenado por un delito de conducción habiendo perdido la vigencia del permiso de conducir por pérdida de puntos, y por lo tanto la sentencia ha condenado al Sr. Juan Francisco por un delito distinto a aquel por el que ha sido acusado y se ha producido una infracción del principio acusatorio. O la sentencia ha condenado al Sr. Juan Francisco como autor de un delito de conducción sin permiso del art 384.2 C.P y en tal caso, se ha producido un error en la valoración de la prueba por el juzgador, ya que ni el acusado ha sido privado judicialmente del permiso de conducir en la fecha de los hechos ni ha conducido careciendo de permiso porque si tiene licencia de conducir, lo que ocurre es que ha perdido su vigencia por pérdida de puntos. Ambas posibilidades conducen a un mismo resultado y es la necesaria absolución del acusado, bien por haber sido condenado por un delito diferente al que ha sido acusado bien por no haber prueba suficiente para fundar la condena.
Es por ello que procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Francisco y revocar parcialmente la sentencia absolviéndole del delito contra la seguridad vial.
SEGUNDO.- En cuanto al segundo de los motivos del recurso hace referencia a la condena por un delito de falsedad documental por uso indebido de documento auténtico por quien no está legitimado para ello de los arts 400 bis y 392 C.P .
Alega el recurrente que la actitud del acusado fue inocua , que por el acusado y su hermano, respecto del cual no se formuló acusación se intentó fraguar un burdo y evidente engaño. Solicita el recurrente la libre absolución del acusado y de forma subsidiaria que se le condene como autor de un delito del artículo 393 C.P , entendiendo que el carnet de conducir no es un documento de identidad 'estrictu sensu'.
Debe desestimarse este motivo del recurso, entendiendo esta Sala correctos los razonamientos del juez penal. La presentación por el acusado del carnet de conducir de su hermano intentando hacerlo pasar por el suyo propio colma la tipicidad de los arts 400 bis y 392 C.P . En este sentido se pronuncia la S.A.P Barcelona de 19 julio 2013 que señala: 'El precepto ha sido introducido por la Ley Orgánica 5/2012, de 22 de junio y aunque la técnica jurídica pueda ser criticada en la equiparación semántica y, sobre todo, penológica entre lo falso y lo auténtico, lo cierto es que su redacción no ofrece dudas en cuanto a que sanciona el simple uso de determinados documentos por parte de quien no está legitimado para ello. En el caso de uso de un Documento Nacional de Identidad emitido a nombre de otra persona (uso criminalizado por la remisión que el art. 400 bis del CP hace a los arts. 392 y 393) se protege precisamente la función y eficacia identificativa de esa clase de documento oficial.
Basta, por tanto, con que el autor pretenda identificarse (falsamente) con un DNI perteneciente a otra persona para que el delito se cometa, pudiendo tan solo suscitarse la cuestión de si en cada caso concreto la finalidad identificativa es merecedora del reproche penal, cuestión que en el analizado queda fuera de lugar, porque fueron agentes de la Policía Local de quienes, en el ejercicio de sus funciones y en una intervención requerida por el establecimiento hotelero en el cual el acusado al parece intentó hacerse pasar por cliente, requirieron de don para que mostrara el documento que, como establece el art. 1.2 del RD 1553/2005, de 23 de diciembre , que cita el recurrente, acredita la identidad y los datos personales de su titular, así como su nacionalidad española.
A colación de lo que al respecto alega la parte apelante, el hecho de que el DNI, conforme la su normativa específica, acredite los extremos personales que se acaban de referir y que ése sea precisamente su uso normal no impide que un individuo pueda hacer uso ilícito de un DNI auténtico perteneciente a otra persona para evitar ser correctamente identificado y/o para atribuir el hecho relacionado con la identificación a un tercero, siendo tal acción la tipificada en el art. 400 bis. El 'uso' que alude y sanciona esta norma es una utilización indebida y anormal, diferente de la previsto en el art. 1.2 del RD 1553/2005 . Por último, el tipo penal es de simple actividad y no exige que el uso del documento induzca a error sobre la identificación, no siendo extrapolables las nociones sobre la falsificación inocua por su burda ejecución. Podría plantearse si la conducta entraña la necesaria antijuridicidad en determinados supuestos de evidente diferencia entre la imagen fotográfica incorporada al documento y la de quien muestra el documento (por sexo, etnia o simple fisonomía), pero en los casos normales la disparidad entre la fotografía y la imagen de un usuario distinto del titular en un elemento obvio y por tanto contemplado por el propio tipo penal. En el caso dado, tal y como ha quedado probado por las declaraciones de los agentes de la Policía Local de, al ser requerido al efecto, el acusado mostró el DNI de otra persona, y tras su examen los funcionarios sospecharon de su titularidad, sometiendo al acusado a preguntas sobre lo datos que obraban en el documento, a las que no supo contestar, lo que les confirmó que no le pertenecía. En suma, don pretendió eludir los posibles efectos negativos de su correcta identificación mostrando un DNI ajeno que había llegado a su poder por motivos ajenos al titular, acción que integra la descripción típica del art. 400 bis del C.P . y que lleva aparejada la sanción penal correspondiente'.
Se plantea el problema de si cabe incluir el permiso de conducir dentro de los documentos, despachos, certificaciones o documentos de identidad auténticos a que hace referencia el artículo 400 bis C.P .
Esta cuestión ha sido resuelta en sentido afirmativo por la jurisprudencia menor Así la S.A.P Barcelona de 15 octubre 2014 ha señalado que debe incluirse el permiso de conducir: 'por cuanto el artículo 400 bis se refiere a : ' En los supuesto descritos en los artículos 392, 393, 394, 396 y 399 de este Código también se entenderá por uso de documento, despacho, certificación o documento de identidad falsos el uso de los correspondientes documentos, despachos, certificaciones o documentos de identidad auténticos realizado por quien no esté legitimado para ello', al ser un documento que contiene una fotografía, datos de identificación, y que fue utilizado para identificarse frente a un agente de la autoridad.
Es por todo ello que procede desestimar este segundo motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- Procede declarar las costas de oficio de conformidad al artículo 240.1 LECrim .
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en el Procedimiento Juicio Rápido 151/2017 en fecha 31 de octubre de 2017 de la que este Rollo dimana, debemos MODIFICAR el fallo de dicha sentencia absolviendo al acusado del delito contra la seguridad vial por el que ha sido acusado y manteniendo el resto del pronunciamiento, imponiendo al acusado la mitad de las costas procesales.No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, JUAN MORA LUCAS, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha; en presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
