Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 52/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2144/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 52/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100045
Núm. Ecli: ES:APM:2018:160
Núm. Roj: SAP M 160/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0047278
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2144/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 182/2017
Apelante: D./Dña. Inés
Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR SERRANO MORENO
Letrado D./Dña. ELENA TUNELL AYUSO
Apelado: D./Dña. Gaspar y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL
Letrado D./Dña. MARIA PILAR HIDALGO-BARQUERO NUÑEZ
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 52/2018
En Madrid, a 24 de Enero de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 182/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid por un
delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Gaspar , representado por la Procuradora Dña. Beatriz
Verdasco Cediel y defendido por la Letrada Dña. María Pilar Hidalgo-Barquero Núñez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 19 de Septiembre de 2017 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'No ha resultado suficientemente acreditado que, sobre las 20;30 horas del dia 17 de Marzo de 2017, el acusado, Gaspar , en el transcurso de un incidente con su ex pareja, Inés , la maltratara mediante varias bofetadas en la cara, cuando ambos se encontraban en el portal de la vivienda de la mujer, situada en la CALLE000 , nº NUM000 de Madrid, donde hasta días antes habían convivido ocasionalmente como pareja y de cuyo domicilio conservaba las llaves el acusado.
El servicio de urgencias del hospital Jiménez Díaz de Madrid efectuó una primera atención médica a la denunciante el día 17 de Marzo de 2017, indicando que la mujer refería haber sido agredida por su ex pareja y objetivaba 'eritema en mejilla izquierda y excoriación con hematoma superficial.' El parte forense manifestaba que 'no refiere caída ni lesiones por agresión en rodilla. Y también indicaba que era compatible el mecanismo de producción denunciado con el eritema en mejilla izquierda', con primera asistencia y un día de curación no impeditivo.
La victima reclama indemnización por sus lesiones.
No se formuló denuncia hasta el día 22 de Abril de 2017, con ocasión de la entrada en la casa de la denunciante por parte de su ex pareja, quien le dejó una nota de disculpas y petición de matrimonio, saliéndose la mujer de la casa y dirigiéndose a un bar cercano, donde tuvo un altercado con una mujer no identificada, con participación del testigo Teodulfo , sin intervención alguna en el mismo por el acusado.
Sí se acreditan suficientemente los hechos en cuanto a la participación del acusado en la entrada en la vivienda de su ex pareja, con sus llaves, pero ejercitando fuerza para empujar el sofá que la mujer había cruzado en la puerta y, por tanto, en contra de la voluntad de la mujer.
El Juzgado de Violencia instructor concedió la orden de protección solicitada por la denunciante mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2017'.
Y cuyo FALLO establece: 'Debo absolver y absuelvo al acusado Gaspar del delito de malos tratos en el ámbito familiar, del que era objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Inés , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Gaspar y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña María del Mar Serrano Moreno, actuando en nombre y representación de Inés , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 182/2017 con fecha 19 de septiembre de 2017 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación y valoración de la prueba, entendiendo que la declaración de la víctima había sido persistente, firme, veraz y carente de contradicciones esenciales, habiendo manifestado tanto en la comisaría como en el Juzgado que Gaspar la agredió, dándole dos bofetadas, constando las lesiones causadas en el parte emitido por el Hospital Fundación Jiménez Díaz el mismo día, siendo las lesiones compatibles con el relato de los hechos efectuado por la misma, existiendo también un parte de una intervención de la policía efectuada el día 17 de marzo de 2017 a las 20,30 horas, en el que se consignaba que los agentes acudieron a la vivienda de la denunciante, que les indicó que, tras una discusión con su pareja, le había propinado un fuerte golpe en la cara, avisando dicha dotación de policía al SAMUR para que acudiera a atender a la víctima.
Asimismo, alegaba ambigüedad en la sentencia, al indicar la Juzgadora a quo que la declaración de la víctima era compatible con la agresión sufrida, pero no reconocerla como probada, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado en los términos solicitados.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: La Procuradora doña Beatriz Verdasco Cediel, actuando en nombre y representación de Gaspar , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes, la denuncia interpuesta por Inés , obrante a los folios 3 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 81 y 82; la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 83 y 84, el parte de lesiones expedido a la denunciante, obrante al folio 45 y el informe de la médico forense, obrante al folio 80, y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en dicho acto no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
La Juez a quo en su sentencia tuvo en cuenta que el acusado había negado la agresión que se le imputaba, indicando que ni siquiera tuvo un incidente con Inés el día 17 de marzo de 17, en que ni la vio, en tanto que la denunciante manifestó que ese día él la pegó en el portal de su casa, dándole dos bofetadas, una en cada lado de la cara, que llamó a la policía y el SAMUR la llevó al hospital, pero no le denunció por miedo y que dos días después él entró en su casa de forma violenta, empujando la puerta contra la que ella había atravesado un sofá, metiendo la llave y empujando, ante lo cual ella se refugió en un bar.
Por otra parte, el testigo Teodulfo manifestó que un día estaba en un bar con una chica y otra persona y llegó Inés increpando a la chica del bar. Que discutieron, las separaron y Navidad se revolvió contra él.
Indicaba también que no podía descartarse la existencia de otras posibles causas o mecanismos de producción de las lesiones que el relatado por la denunciante, no existiendo tampoco testigo alguno que corroborase la versión de la misma, que no presentó denuncia por los hechos supuestamente acaecidos el día 17 de marzo hasta el día 22 de marzo.
Asimismo, ha de indicarse que en el parte expedido en la Fundación Jiménez Díaz se consignaba que la denunciante refirió haber sido golpeada en la cara por su pareja, refiriendo dolor a nivel de mejilla izquierda, reseñándose 'mejilla izquierda con eritema y cuello con pequeñas escoriaciones superficiales, presentando aliento alcohólico', en tanto que en el informe evacuado por la médico forense se consignaba que el día 23 de marzo ya no se objetivaban lesiones.
También consideraba la Juez a quo que las declaraciones de la denunciante había sido confusas y contradictorias, no siendo suficientes los indicios de carácter incriminatorio existentes en contra del acusado para dictar un fallo condenatorio en contra del mismo.
En todo caso, se trata de una sentencia absolutoria dictada sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal y al respecto, ha de tenerse cuenta el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base que la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inés contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 182/2017 con fecha 19 de septiembre de 2017 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

