Sentencia Penal Nº 52/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 52/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 89/2017 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 52/2018

Núm. Cendoj: 30030370022018100045

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:199

Núm. Roj: SAP MU 199/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00052/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: LCG
Modelo: N85850
N.I.G.: 30027 41 2 2016 0000222
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000089 /2017
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Moises , Rosendo , Victorino
Procurador/a: D/Dª , MARIA LOPEZ GUISURAGA , MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL , MARIA
ELISA CARLES CANO-MANUEL
Abogado/a: D/Dª , JOSE MANUEL HERNANDEZ BENAVENTE , BEGOÑA GASCON BAILEN ,
BEGOÑA GASCON BAILEN
Contra: Moises , Rosendo , Victorino
Procurador/a: D/Dª MARIA LOPEZ GUISURAGA, MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL , MARIA
ELISA CARLES CANO-MANUEL
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL HERNANDEZ BENAVENTE, BEGOÑA GASCON BAILEN , BEGOÑA
GASCON BAILEN
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA nº 52/18
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa a que se
refiere el presente Rollo de Sala núm. 89/2017 dimanante del Procedimiento de Diligencias Previas seguido
ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Molina de Segura con el número 27/2016, PA 57/2016, por delito de
lesiones contra Rosendo en situación de libertad por esta causa nacido el día NUM000 de 1959, con DNI
NUM001 y sin antecedentes penales y contra Victorino , en situación de libertad por esta causa, nacido el
día NUM002 de 1983 con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, asistidos por la Letrada Dña. Begoña
Gascón Bailén y representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Elisa Carles-Cano, y por delito
leve de lesiones contra Moises con NIE NUM004 ; con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de
la acción penal pública.
Ha sido Magistrada-Ponente María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se siguió procedimiento abreviado, y tras los traslados oportunos a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia que señaló para la celebración del juicio oral el día de hoy, acto que ha tenido lugar, con cumplimiento de las prescripciones legales.



SEGUNDO .- Al inicio de la vista la representación procesal de Moises renunció a la responsabilidad civil al manifestar que las partes habían alcanzado un acuerdo extraprocesal y solicitaba se le tuviera por apartado como acusación particular. Igualmente la representación de los acusados Victorino y Rosendo manifestó que renunciaba a la responsabilidad civil. Tras la práctica del interrogatorio de los acusados y reproducción de la prueba documental, las partes renunciaron al resto de medios de prueba.

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales. Así, en la conclusión I, añadió que el procedimiento había estado paralizado durante un periodo de tiempo y que los acusados habían satisfecho toda la responsabilidad civil. En la conclusión IV introdujo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 y la de reparación del daño como muy cualificada del artículo 21.5 ambos del Código Penal . Conforme a la conclusión V, se solicitó para los acusados Victorino y Rosendo la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y para Moises la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros por cada uno de los dos delitos leves de lesiones con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. En sede de responsabilidad civil, y por acuerdo alcanzado entre las partes no se reclama nada.



TERCERO .- La Defensa de los acusados estuvo conforme con las calificaciones definitivas del Ministerio Fiscal. Tras la última palabra de los acusados, el Presidente del Tribunal declaró concluso el juicio para dictar sentencia; y, a continuación se anticipó el fallo de forma oral.

Conocido dicho fallo, todas las partes manifestaron su intención de no formular recurso de casación, por lo que se declaró firme y ejecutoria.



CUARTO.- La defensa de los acusados interesó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta. A tal petición no se opuso el Ministerio Fiscal durante un plazo de dos años.

II.HECHOS PROBADOS Sobre las 15,30 horas del día 26 de diciembre de 2015, los acusados Victorino , mayor de edad en cuanto nacido el NUM002 -83, con DNI NUM003 , y sin antecedentes penales, Rosendo , nacido el día NUM000 -59, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, se acercaron a Moises , mayor de edad, con NIE NUM004 , que momentos había recriminado a la sobrina pequeña del primero porque estaba tirando petardos a la ventana de su domicilio, iniciándose una discusión entre ellos en la que, con ánimo de menoscabar su integridad, se golpearon mutuamente y mientras Rosendo agarraba a Moises , Victorino le dio un puñetazo en la cara.

Como consecuencia de estos hechos Moises sufrió lesiones consistentes en herida superficial en mejilla derecha, avulsión del incisivo superior medial derecho y fractura a nivel del tercio apical del incisivo superior medial izquierdo, algia laterocervical derecha y Ansiedad. Que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento posterior odontológico. Tardando en curar 8 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Quedándole como secuelas un perjuicio estético moderado por la pérdida de dos piezas dentarias, en concreto, los dos incisivos superiores mediales que son susceptibles de corrección mediante implantes y valoradas de 7 a 12 puntos.

Asimismo, Victorino sufrió lesiones consistentes en contusiones que requirieron para su sanidad de única asistencia facultativa tardando en curar 5 días no impeditivos. Rosendo sufrió lesiones consistentes en contusión y erosión en codo izquierdo que sólo necesitó de una primera asistencia facultativa tardando en curar 7 días no impeditivos.

Todos reclaman la indemnización que le pudiera corresponder por los perjuicios ocasionados.

El procedimiento ha estado paralizado durante un periodo de tiempo.

Los acusados han satisfecho toda la responsabilidad civil.

Fundamentos


PRIMERO.- Queda suficientemente acreditado, en la convicción alcanzada por este Tribunal y tras la celebración del juicio, tanto la realidad de los hechos objeto de acusación, como la participación de los acusados en los mismos.

Dicha convicción se alcanza, en primer lugar, por el propio reconocimiento de hechos realizado por los acusados en el acto del Plenario.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 resolvió ' respecto al valor de la confesión es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82 , 27.9.83 , 25.6.84 ), 25.6.85 , 23.12.86 , 9.10.95 , 27.1.97 , 2.2.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 , 12.5.2003 ).

Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por si sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que 'si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría.

Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente'. Igualmente la STS. 20.12.91 recuerda cierto que el art.

406 LECrim establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito', pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría.

En efecto el art. 406 LECri. no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito .., la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría.

En este sentido el ATS. 15.10.2005 recordó que se cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral. Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (en similar dirección STS.

14.4.2005 ).

Igualmente la STC. 86/95 y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respecto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada en la STC. 161/49 al afirmar; ' de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de ... inducción fraudulenta o intimidación'.

En segundo lugar, se cuenta con la documental y el informe del médico forense acreditativos de las lesiones sufridas por las partes. Dichos documentos no han sido impugnados por ninguna de las partes.

Todo lo anterior obliga, en consecuencia, a dictar un pronunciamiento condenatorio, pues además del reconocimiento de hechos, se cuenta con prueba externa y objetiva suficiente que lo corrobora.



SEGUNDO .- En el ámbito de la responsabilidad civil, deberá recogerse el acuerdo extraprocesal alcanzado por ambas partes, en virtud del principio dispositivo y de aportación de parte.



TERCERO.- Solicitada la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, se ha decidido aplicar el art.

80 y ss. del C.P . vigente, tras la reforma operada por la LO 1/2015, por considerarla más beneficiosa; ya que el plazo de la suspensión se cuenta desde el día de hoy, en que se ha dictado la sentencia 'in voce'.

Atendiendo a lo dispuesto en el art. 80 del Código penal , 'los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años, cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar el cumplimiento.' Aplicando lo expuesto al caso de autos, procede acceder a la suspensión de la pena de prisión impuesta a los acusados condenados Rosendo y Victorino , pues no les consta antecedentes penales a la fecha de comisión de los hechos, la pena impuesta no es superior a dos años de privación de libertad y además han satisfecho íntegramente la responsabilidad civil. Se acuerda el plazo de suspensión por tiempo de dos años, condicionada expresamente a que no vuelvan a delinquir durante ese periodo.



CUARTO.- Conforme a los arts. 239 y 240 de la LECR y 123 y 124 del Código Penal , procede imponer las costas causadas al procesado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Victorino y a D. Rosendo , como autores responsables cada uno de ellos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª y de reparación del daño como muy cualificada del artículo 21.5 ambos del Código Penal , a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de costas.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Moises como autor responsable de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª y de reparación del daño como muy cualificada del artículo 21.5 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS por cada uno de los delitos leves de lesiones, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno.

Procédase a su ejecución en sus propios términos.

Se acuerda la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta a los penados Victorino y a Rosendo por tiempo de 2 años , a contar desde la fecha de la presente resolución, condicionando expresamente la vigencia de dicha suspensión a que no vuelvan a delinquir dentro del expresado período de tiempo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Estando presente yo, el Secretario, la anterior Sentencia fue leída y publicada, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sala, mientras celebraba audiencia pública. De ello doy fe.-
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