Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 52/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 44/2018 de 19 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 52/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100505
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:506
Núm. Roj: SAP SA 506/2018
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00052/2018
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2016 0000142
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000044 /2018
Recurrente: Ariadna
Procurador/a: D/Dª PATRICIA MARTIN MIGUEL
Abogado/a: D/Dª PAULA ACEDO RODRIGUEZ
Recurrido: Camila , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO,
Abogado/a: D/Dª ERNESTO ROSON LORENZO,
SENTENCIA NÚMERO 52/18
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En SALAMANCA, a 19 de octubre de 2018.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento
Abreviado núm. 370/2017, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias
Previas núm. 43/2016, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, por un DELITO DE
APROPIACION INDEBIDA, Rollo de apelación núm. 44/2018.- contra:
DOÑA Ariadna , representada por la Procuradora Doña Patricia Martín Miguel y defendida por la letrada
Doña Paula Acedo Rodriguez.
Doña Patricia Martín Miguel y defendida por la letrada Doña Paula Acedo Rodríguez y como apelada: 1)
DOÑA Camila
1
Han sido partes en este recurso, como apelante: DOÑA Ariadna , representado por la Procuradora
representada por la Procuradora Doña María Ángeles Pérez Rojo y defendida por el letrado
Don Ernesto Rosón Lorenzo, y 2) el Mº FISCAL, con la representación y atribuciones que le otorga la ley en
el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de SALAMANCA, con fecha 5 de marzo de 2018, dictó sentencia en el Juicio sobre delito de apropiación indebida de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su fallo dice así: 'Condeno a la acusada Ariadna como autora responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA del art. 253 en relación con el art. 249 del C. Penal , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Camila en la cantidad de 1.513.80 €. Y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. ....'
TERCERO. - Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Doña Ariadna , representada por la Procuradora Doña Patricia Martín Miguel, tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó solicitando ' .. revoque la Sentencia recurrida, dictando Resolución por la que se declare la libre absolución de Dª Ariadna con todos los pronunciamientos que sean favorables para mi defendida y, subsidiariamente, de apreciarse por esta Audiencia Provincial que mi representada ha cometido los hechos que se le imputan, se califiquen como delito leve previsto en el art. 254.2 C.P .'.
Por su parte, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Doña Camila presentaron sendos escritos de impugnación en el que solicitan la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición de costas al apelante.
CUARTO. - Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. Se señaló día para la resolución del presente rollo y quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, con la única excepción de no considerar acreditado que los radiadores eléctricos tenían un valor de 1.682 euros por lo que la frase 'y que valen 1.682 euros' se sustituye por la siguiente 'y cuyo valor no se ha acreditado que sea superior a 400 euros' por lo que la redacción de los hechos probados será la siguiente: 'La acusada Ariadna , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, arrendó una vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Terradillos (Salamanca). Como no pagaba la renta, la arrendadora y dueña del piso, Camila hubo de interponer un juicio de desahucio, que fue el Juicio Verbal nº 462/15 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca. Ya en el lanzamiento que tuvo lugar el 9/12/15 observó Camila que Ariadna antes de irse había destornillado de la pared del inmueble, y se había llevado consigo, seis radiadores eléctricos que allí se encontraban, y cuyo valor no se ha acreditado que sea superior a 400 euros.'
Fundamentos
PRIMERO. - Por virtud de sentencia de 5 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, se condenó a la acusada Ariadna como autora responsable de un delito de apropiación indebida del art. 253 en relación con el art. 249 del C. Penal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Camila en la cantidad de 1.513.80 euros. Frente a dicho pronunciamiento de condena, se alza el acusado apelante oponiendo como motivo de apelación vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la acusada al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para acreditar su culpabilidad, vulneración del principio in dubio pro reo al considerar que la acusación no ha logrado acreditar que el valor de los efectos superase los 400 euros, por lo que de apreciarse por el Juzgador que Doña Ariadna era autora de los hechos que se le imputaban, es necesario degradar los hechos denunciados a un delito leve previsto en el art. 254.2 C.P, por aplicación del principio pro reo.
En virtud de lo cual, en definitiva, interesa que revoque la Sentencia recurrida, dictando Resolución por la que se declare la libre absolución de Dª Ariadna con todos los pronunciamientos que sean favorables para su defendida y, subsidiariamente, de apreciarse por la Audiencia Provincial que su representada ha cometido los hechos que se le imputan, se califiquen como delito leve previsto en el art. 254.2 del Código Penal.
SEGUNDO. Tenemos que empezar refiriéndonos al delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253.1 en relación con el artículo 249 del Código Penal, infracción que se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente del título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se ha dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquéllos a su propio patrimonio, dolo subsiguiente que da al traste y quebranta la confianza sobre la que se generó la negociación propiciatoria de aquel arranque posesorio, que puso lícitamente los objetos en manos del infractor.
Sus elementos característicos según constante y reiterada jurisprudencia ( SSTS 508/2015 de 27 de julio y de 27 de marzo de 2017 ) son los siguientes: 1) que el sujeto activo se halle en posesión legítima de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble.
2) que el sujeto pasivo sea el titular de éstos, que voluntariamente accedió o autorizó para que el primero los recibiese, si bien con la provisionalidad o temporalidad determinada por la relación o concierto que mediaba entre ellos.
3) que el título determinante de la inicial tenencia o posesión sea cualquier acto o negocio jurídico que origine la entrega al sujeto activo del objeto en cuestión y del que se derive la obligación de su puesta a disposición del último y verdadero destinatario de aquél, siendo los supuestos más habituales: el depósito, la comisión o administración.
4) la acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo por parte del agente de la confianza latente en el acto negociador, y así el autor avistando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia de los objetos, y al mismo tiempo traicionando la lealtad, abusando de la confianza en él depositada y conculcando las obligaciones derivadas de la relación jurídica generadora, cambia la lícita posesión inicial en propiedad abiertamente antijurídica, asumiendo facultades de disposición que sólo al dueño competen, incorporándolas a su propio patrimonio, disponiendo de ellas en provecho propio.
5) el doble resultado de enriquecimiento del sujeto activo y empobrecimiento o perjuicio patrimonial del agraviado o titular último de los objetos apropiados.
6) el ánimo de lucro que preside o impulsa toda la actuación del sujeto y que puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio, que pretenda conseguir, incluso de carácter benéfico o liberal.
Por tanto, partiendo de la naturaleza de esta infracción tenemos que referirnos a la primera alegación relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la acusada al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para acreditar su culpabilidad.
Sin embargo, es necesario adelantar que esta alegación no puede prosperar porque la sentencia fundamenta de forma correcta la prueba existente en autos para llegar a la conclusión que Doña Ariadna es efectivamente autora de un delito de apropiación indebida.
Así la sentencia señala que, considerando el conjunto de las pruebas analizadas, si bien no existe prueba directa que hubieran visto a la acusada llevarse los radiadores de la vivienda, si existen suficientes indicios que acreditan la autoría.
Por tanto, se ha empleado para sustentar la condena la llamada prueba indiciaria, es decir, aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos de delito, pero de los que se puede inferir éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. De esos hechos que constituyen los indicios debe llegarse a través de un proceso mental razonado a considerar probados los hechos constitutivos de delito. El Tribunal de instancia deberá precisar, en primer lugar, cuáles son los indicios probados y, en segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de modo que el órgano judicial debe explicitar no sólo las conclusiones obtenidas sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a declarar probados los hechos integrantes del delito ( STC de 1-12-88).
Desde el punto de vista del control a realizar por este Tribunal debe constatarse, desde el punto de vista formal, si los indicios o hechos-base están plenamente acreditados y permiten acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; si el razonamiento de inferencia ha sido debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, debe comprobarse que existen varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no están destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', ( STS 18-02-2015 , entre otras).
En el caso que nos ocupa, la Magistrada partió de varios indicios para llegar a la conclusión de que Doña Ariadna se apropia de los radiadores a saber: A) Que existían radiadores de acumulación eléctrica en la vivienda que había alquilado en la AVENIDA000 n NUM000 , NUM001 NUM002 , constando aportado a los autos el contrato de arrendamiento de fecha 5 de noviembre de 2014; B) Que la acusada fue desahuciada por falta de pago, fijándose fecha para ejecutar el lanzamiento; y que cuando se efectúa el lanzamiento según acta de fecha 9/12/15, habían desparecido todos los radiadores de la vivienda; C) Que la desaparición fue constatada por la vecina y su hija que eran las encargadas, cuando se comunicaba por la propiedad, de limpiar la vivienda cuando quedaba vacía de inquilinos; y ambas testigos manifestaron que cuando entraron a limpiar la vivienda ya no había ningún radiador en la vivienda, y que ellas conocían y habían visto los radiadores antes de alquilarle la vivienda a la acusada.
D) No consta que desde que se marchó la inquilina salvo las limpiadoras hubiera entrado nadie más en la vivienda.
Es decir, de estos hechos se deriva que los radiadores se encontraban en la vivienda con anterioridad a que la acusada abandonara la vivienda y que en la fecha de lanzamiento, 9 de diciembre de 2015, los mismos ya no se encontraban en la misma, sin que conste que ninguna persona hubiera entrado con carácter previo al lanzamiento de la vivienda en el piso. El sentido común indica que, aunque las dos limpiadoras no recuerden bien la fecha en que limpiaron el piso, este hecho tuvo que ser con posterioridad a la fecha de lanzamiento, ya que ninguna lógica tiene mandar limpiar un piso, cuando solo unos días después se va a personar la comisión judicial y se desconocía los desperfectos que podía tener el mismo. En este sentido es necesario señalar que el tiempo que trascurrió entre el abandono de la vivienda por parte de Doña Ariadna y la fecha de lanzamiento no pudo ser excesivo ya que, en el acto de la vista, la acusada señala que fue días después de su cumpleaños, que es el 6 de noviembre, y en su declaración en instrucción (folios 68 y 69) incluso dilata dicha salida al mes de diciembre por lo que no es creíble que personas desconocidas en este breve periodo de tiempo entraran en un piso cerrado para llevarse los radiadores.
El dato de que Ariadna dejara las llaves en el buzón y después fueran halladas en el mismo por la propietaria en nada corrobora la versión defendida por la representación de la acusada, ya que ello precisamente indica que no se apropió nadie de dichas llaves.
Por todo lo expuesto, la actividad probatoria practicada en el plenario se estima suficiente, no sólo para acreditar la existencia del hecho punible, sino también la participación y responsabilidad penal que en los mismos tuvo la acusada, al apuntar todos los indicios en la misma dirección, convirtiéndose de este modo en prueba inequívoca de cargo en la medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre la autoría de los hechos, prueba de indicios, que trata de impedir la impunidad de conductas como la enjuiciada en la que la autora realiza el ilícito desde la clandestinidad de sus actos, pudiendo alcanzarse la convicción de la culpabilidad y participación de la acusada en los hechos enjuiciados aunque se carezca de prueba directa, mediante un juicio de inferencia o deducción que lejos de la simple sospecha tengan como aquí acontece, una base cierta y un significativo alcance inculpatorio, indicios que ponen de manifiesto la concurrencia de todos los requisitos característicos del delito de apropiación indebida.
TERCERO.- No obstante, expuesto lo anterior, tenemos que señalar que sí debe prosperar el motivo de apelación referente a que la acusación no ha logrado acreditar que el valor de los efectos superase los 400 euros.
Para justificar el valor de los radiadores la única prueba que consta en autos es el documento que consta en actuaciones (Folio 64) que consiste, parece ser, en una impresión obtenida por internet referida al precio de dos tipos de radiadores eléctricos, en concreto Emisor termoeléctrico de fluido 500 W ecotec pro, valor 149 euros (una unidad), Emisor termoeléctrico de fluido 1000 W ecotec pro, valor 219 euros (siete unidades). Es decir, en primer lugar, dicho documento no puede ser considerado ni factura, ni siquiera un presupuesto.
Por otra parte, en ningún momento a lo largo de la instrucción por la parte denunciante se ha determinado el tipo de radiadores que fue objeto de sustracción, más allá de señalar que son eléctricos, pero se desconoce la marca de radiadores, la potencia de los mismos, el estado en que encontraba o su antigüedad.
Incluso tenemos que señalar que, en la denuncia inicial, escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, así como en la propia relación de hechos probados se hace referencia a seis radiadores, sin embargo, el documento que se presenta se refiere como se ha señalado a ocho radiadores.
Es más, el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación solicitaba la tasación de dichos bienes (Folio 82), lo que llevó a que en el auto de fecha 16 de enero de 2018 se acordara que: 'visto que en el OTROSI DICE I) del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal se interesa la tasación y adveración del valor de los radiadores, sin que conste practicado por el juzgado instructor, devuélvase la presente causa a fin de que lo practiquen y lo remitan nuevamente a este Juzgado antes de la celebración del juicio oral señalado para el próximo día 1.03.2018', sin que conste que dicho informe pericial se haya efectuado.
Por todo lo expuesto, esta Sala discrepa respetuosamente del criterio adoptado por la Magistrada en este punto, cuando señala que: 'sin que por no ser objeto de peritación podamos degradar a delito leve la actuación de la acusada', ya que consideramos que esta falta de concreción no puede perjudicar a la acusada, al no existir identificación alguna del objeto respecto de su marca, modelo, características o estado de los mismos, lo que debe ser tenido en cuenta a favor de Doña Ariadna , sin presuponer, por tanto, en su contra que dichos radiadores, aun cuando pudiera suponerse, no se acredita, que su valor sobrepasara los 400 euros, lo que debe motivar la calificación de los hechos como un delito leve de apropiación indebida del artículo 253.2 del Código Penal, debiendo acogerse el recurso en este extremo.
Por lo que, atendiendo a las circunstancias del hecho ya descritas y a lo dispuesto en el artículo 66.2 del Código Penal, procede imponer la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En cuanto a la cuota de la multa se establece en 4 euros/día, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a su fijación (entre otras STS de 10 de febrero de 2006 ) relativos a la ponderación de la capacidad económica de los penados que establece como criterio el artículo 50.5 del CP del mismo cuerpo legal, tan solo se exige un plus de motivación si la cuota diaria supera los 6 euros - e incluso en algunos casos los 8 euros, señalándose que la cuota de 2 a 6 euros/día, se somete al arbitrio judicial, que no puede obviar el aspecto punitivo de la pena.
En materia de responsabilidad civil el importe de ésta debe reducirse a la cantidad de 399 euros, al considerar, como se ha expuesto, que no se ha acreditado que el valor de los radiadores sea superior a 400 euros.
CUARTO. Procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número primero del artículo 240 de la LECrim, con imposición de las costas de la primera instancia correspondientes a un delito leve conforme lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Patricia Martín Miguel en nombre de Ariadna , contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca , en Diligencias de Procedimiento Abreviado Nº 370/17, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de dejar sin efecto la condena de la acusada por un delito de apropiación indebida y condenarle por un DELITO LEVE DE APROPIACION INDEBIDA a la pena de tres (3) meses de multa con una cuota diaria de cuatro (4) euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y que indemnice a Camila en la cantidad de 399 euros.Procede imponer a la acusada las costas procesales de la instancia correspondientes a un juicio por delito leve y la declaración de oficio de las costas causadas en apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los térmi nos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim.
en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
