Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 52/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 50/2018 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 52/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100216
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:217
Núm. Roj: SAP SG 217/2018
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA SENTENCIA: 00052/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 51 2 2016 0100731
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000050 /2018
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Luis Alberto
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL ROSARIO REVILLA GIMENEZ
Abogado/a: D/Dª ALBERTO DE LARA CANTALEJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 50/2018
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000230 /2016
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA D. JESUS MARINA REIG D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
SENTENCIA NÚMERO 52/2018
PENAL
RECURSO DE APELACION
Procedimiento Abreviado 230/2016
Juzgado de Lo Penal N.1 de
SEGOVIA
En Segovia, a doce de junio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JESUS MARINA REIG, y D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, Magistrados,
han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal N. 1
de Segovia, seguido por un presunto delito contra la seguridad vial, bajo la influencia de bebidas alcohólicas,
prevista en penada en el art. 379.2 C.Penal , negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, conducción
de permiso no vigente contra Luis Alberto , mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan
ya en la sentencia impugnada , representado por la Procuradora Dª MARIA ROSARIO REVILLA GIMENEZ,
y asistido del Letrado D. ALBERTO LARA CANTALEJO, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en
representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado Luis Alberto
como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, y en el que ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Segovia, se dictó sentencia en fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO .- Se declara probado que sobre las 5:00 horas del día 8 de noviembre de 2014, el acusado Luis Alberto , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1973,con DNI NUM001 , cuyos antecedentes penales no constan en la causa, conducía por la Avda. del Padre Claret de Segovia el vehículo Ford Fiesta matrícula ....-XDC , propiedad de Cirilo , bajo los efectos de una intoxicación etílica que disminuía sensiblemente sus facultades psicofísicas, momento en el que agentes de la Policía Local le dieron el alto en un punto de control de alcoholemia, haciendo caso omiso a las señales de que parara, siendo perseguido por los agentes por varias calles hasta la c/ Torreón, en la se introdujo en dirección prohibida, y estacionó en batería colisionando con el vehículo Peugeot-307 matrícula ....-QWD , propiedad de Aida , que se encontraba correctamente estacionado, causando a dicho vehículo desperfectos tasados en 472'99 € (sin IVA. Como consecuencia de esta colisión el vehículo conducido por el acusado resultó con daños que no han sido tasados.
Requerido para someterse al test alcoholimétrico con motivo de tan anómala conducción y presentar síntomas de embriaguez, se negó a ello, tras haber sido advertido de que la negativa constituía delito de desobediencia El acusado presentaba evidentes síntomas de embriaguez: comportamiento rudo y arrogante, ojos enrojecidos, rostro congestionado, olor a alcohol en el aliento, habla pastosa, repeticiones.
El día de los hechos el acusado conducía a sabiendas de que no podía hacerlo a sabiendas de que no podía hacerlo por haberse declarado la pérdida de vigencia de su permiso de conducción por pérdida total de puntos por resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Segovia de 12 de agosto de 2010, sin haber realizado posteriormente el curso correspondiente y las pruebas para la obtención de nuevo del permiso.
En la fecha de los hechos, el vehículo conducido por el acusado no tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil de hechos derivados de la circulación'.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado Luis Alberto , ya referenciado, como autor responsable de los siguientes delitos: a) De un delito contra la seguridad vial: conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años, con pérdida de vigencia del permiso en aplicación el art.47 del CP .
b) De un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del art. 383 del citado Código , con la concurrencia de la atenuante de embriaguez del art.21.2 del CP , a la pena de siete meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de tres años, con pérdida de vigencia del permiso en aplicación el art.47 del CP .
c) De un delito de conducción con permiso no vigente del art. 384.1 del mismo cuerpo legal , con la concurrencia de circunstancia atenuante de embriaguez del art.21.2 del CP , a la pena de dieciocho meses de multa a razón de seis euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( art. 53 del Código Penal ) y al abono de las costas procesales.
En el área de la responsabilidad civil, se condena al acusado Luis Alberto y, como responsable civil directo al Consorcio de Compensación de Seguros, a indemnizar a Aida en 472'99 euros, más un 21% de IVA, por los daños en su vehículo, con la responsabilidad civil subsidiaria de Cirilo , y, además, se condena al acusado Luis Alberto a indemnizar a don Cirilo en el importe del valor de los desperfectos ocasionados en su vehículo Ford Fiesta matrícula ....-XDC que se determine en ejecución de sentencia'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, D Luis Alberto representado por la Procuradora Dª MARIA ROSARIO REVILLA GIMENEZ asistido del Letrado D. ALBERTO LARA CANTALEJO, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en que se le condenaba como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, otro de negativa a realizar la pruebas de alcoholemia y un tercero de conducción con permiso no vigente a las penas de diez meses de multa y privación del derecho a conducir por cuatro años por el primer delito, siete meses de prisión por el segundo y privación de derecho a conducir por tres años, y multa de dieciocho meses por el tercero.
Por la parte recurrente se impugna la sentencia por entender que la misma es nula por infracción del derecho de defensa, la entender que el acusados 'estaba condenado' antes de entrar en la Sala por el juez de instancia; solicitando en segundo lugar la nulidad de actuaciones por error en la valoración de la prueba, la declarar probado que conducía el vehículo, y que lo hiciese bajo los efectos del alcohol; en tercer lugar y con carácter subsidiario expresa su disconformidad con las penas impuestas, entendiendo que resultan excesivas y denotan un 'ensañamiento' con el acusado.
Antes de entrar en el fondo del recurso, la Sala debe lamentar las expresiones absolutamente impropias y la imputación delictiva que el letrado recurrente imputa al juez de instancia. En caso alguno el derecho de defensa, por amplio que sea, legitima al recurrente a imputar al juzgador un delito de prevaricación doloso, el delito más grave que en su profesión se puede imputar a un juez, como hace sin empacho alguno cuando expresa en su alegación segunda que se ha vulnerado deliberadamente su derecho de defensa en la detención y se ha reiterado en la sede judicial 'con un juez a quo que no ha dado opción alguna de defensa, y simplemente haya que leer el fallo de la misma o revisar la grabación de la vista, para darse cuenta de que el Sr. Luis Alberto 'estaba condenado' antes de entrar en Sala' .
Esta alegación no puede ser aceptada en caso alguno por la Sala, y de ello se dará cuenta la Iltre.
Colegio de Abogados de Segovia por si las mismas supusiesen una vulneración de las normas deontológicas colegiales a efectos de su corrección
SEGUNDO. Entrando en el fondo del recurso, se alega la vulneración del derecho de defensa del acusado porque, según entiende, no se le hizo la lectura de derechos inicialmente, sino que se consignaron sus supuestas declaraciones, lo que supone un vicio de nulidad.
Examinada esta cuestión, la misma debe ser desestimada. La actuación policial no fue en caso alguno incorrecta. Situados en un control de alcoholemia, a las 5:00 de la madrugada un vehículo, conducido por el acusado, pues así lo vieron los agentes, se lo salta; le persiguen de forma inmediata y cuando llegan advierten cómo el acusado se ha bajado del vehículo situándose detrás del mismo, y el ocupante esta agachado en el hueco de las piernas del acompañante. Ante ello y los síntomas del acusado se le invita a las 5:10 someterse a las pruebas de alcoholemia y al negarse y al manifestar que tiene el permiso de conducir retirado se le detiene como autor de tales delitos, momento en que se le leen de viva voz sus derechos como detenido, que son consignados por escrito a las 5:30, negándose a la asistencia letrada y a declarar en ese momento.
Lo que la parte califica como grave infracción del derecho de defensa es la diligencia de comparecencia de los agentes, en los que simplemente se hace constar lo sucedido, según ellos entienden. En ella los agentes afirman que vieron que el conductor era el acusado, percepción sensorial que no requiere de intervención del detenido, así como las circunstancias en que estaba el vehículo y sus ocupantes. En cuanto a las supuestas manifestaciones del acusado, los agentes se limitan a relatar la situación que su juicio se producía, sin que nuevamente en ella haya de tener intervención alguna el acusado, pues que se consigne lo que el acusado decía libremente a otras personas, no vulnera su derecho de defensa. En realidad, en esa diligencia las únicas preguntas directas que se afirma se hicieron fue al acompañante, preguntándole si él era el conductor. Dado que ni lo era ni fue detenido, se trata en todo caso de un testigo, por lo que no existe vulneración alguna del derecho de defensa, pues como es evidente, no hace falta la lectura de derecho del detenido para poder practicar diligencias policiales en las que el detenido no intervenga o no tenga que hacerlo.
En cualquier caso y a afectos meramente dialécticos, si le se le hubiese interrogado sin haber sido informado de sus derechos (lo que como hemos dicho no fue el caso), dicho interrogatorio sería nulo y sin valor probatorio, pero ello no conllevaría la nulidad del resto de las actuaciones que no guarden relación con ese supuesto interrogatorio inexistente.
Y por tal no puede entenderse preguntas genéricas, como pueda ser solicitar sus datos personales o su documentación, o incluso preguntar quién conducía, puesto que en tanto no se hacen las pruebas de alcoholemia, o se produce la negativa a realizarla, no existen indicios delictivos contra la apersona que sólo surgen y obligan a la detención cuando el resultado es positivo o la negativa se plasma. De aceptar la tesis de la defensa, todos los que son sometidos a controles preventivos de alcoholemia deberían ser detenidos e informados de sus derechos como tales, por si acaso pudiesen dar positivo en el control, tesis que no puede ser admitida pues atentaría contra el art. 17 CE .
TERCERO. En cuanto a la vulneración del derecho de defensa en el acto del juicio, el hecho de que no se acepten las imputaciones delictivas que al juzgador hace el recurrente, no implica que no pudiera haberse producido alguna infracción procesal causante de indefensión. Sin embargo, no se observa que ello sea así. Que el juez de instancia no se crea a un testigo frente a otros no supone quebrantamiento alguno del derecho de defensa. Y si tras varias testificales que afirman haber reconocido el acusado como el conductor, comparece un testigo de la defensa a sostener que el conductor era él, es obligación del juez advertirle de las consecuencias del falso testimonio. No es vulnerar las reglas del juego, sino cumplir con la Ley, y el segundo requerimiento que se dice efectuado, no supone coacción sino un intento de evitar al acusado una posible imputación penal.
Es el juez de instancia el que valora la prueba, y esa valoración no se hace de forma repentina cuando la vista ha concluido, sino que se va perfilando a lo largo del juicio, a medida que se va oyendo la os intervinientes. La prueba desarrollada hasta entonces permitáis desestimar la posibilidad de que el acusado hubiese escapado del coche desde el asiento del acompañante antes de la llegada de los agentes, por lo que la acautela respecto de dicho testigo aparecía justificada y con ello la advertencia de las consecuencias de mentir en el juicio, advertencia que, de estar diciendo la verdad no supondrían coacción alguna, como se dice. Por tanto, esa afirmación de la coacción sólo puede producirse partiendo de la base de que el testigo sabía que no la iba a decir.
CUARTO. se alega en segundo lugar nulidad de actuaciones por erro en la valoración de la prueba.
Es la primera vez que esta Sala conoce una alegación en tal sentido. El error en la valoración de la prueba supone que la Sala pueda valorar nuevamente la prueba erróneamente evaluada por el juez de instancia, pero en caso alguno puede suponer nulidad de actuaciones, que daría lugar a la retroacción de actuaciones y devolución de la misma al juez de instancia, supuestamente para que volviese a valorar la prueba. Por tanto, tal alegación, como se formula, no puede admitirse, sin perjuicio de que examinamos su contendido, y en caso de estimarse procediese la revocación, no la nulidad, de la sentencia.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, esta Sala ya ha manifestado de forma reiterada, con carácter general, que constituye doctrina jurisprudencial asentada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador de instancia.
En el caso que nos ocupa, el recurrente entiende que el juez se equivoca al creer a los agentes que dicen identificaron en el control al acusado, alegando que era noche cerrada y que solo tenía una detención en el año 2011. En segundo lugar entiende igualmente que se equivoca al valorar que el acusado no pudiese salir del vehículo por la puerta del acompañante, y que no dé crédito la testigo de la defensa.
En cuanto a la primera alegación, la parte recurrente no tiene en cuenta que el control se hacía en un lugar plenamente iluminado, lo que es notorio para cualquiera de Segovia que pase por el lugar, y como es necesario a efectos de seguridad, tanto de los sometido a la prueba como de los agentes actuantes. Como han expresado los agentes, pasa a escasos centímetros de ellos, y por tanto su identificación es posible. Y en cuanto a que fuese conocido, se dice que la última detención fue en 2011. Cierto, pero estos hechos tienen lugar en el año 2014, no tanto tiempo después, omitiendo además su largo historial delictivo previo que obra en la hoja histórico penal y el más largo aún de infracciones de tráfico, que obran en autos.
Por tanto, desestimados los dos obstáculos que a juicio del recurrente impiden la credibilidad de los agentes que le identificaron, no hay razón por la que entender que la valoración del juez sea errónea en este punto.
Y en cuanto al segundo extremo, respecto a si podía o no bajarse del vehículo cuando paró, y la credibilidad del testigo de descargo, decir respecto de la primera cuestión que es absolutamente indiferente cuando el acusado fue reconocido como el conductor cuando se saltó el control. En todo caso las fotografías que aporta nada acreditan, pues se desconoce cuando fueron tomadas.
Y en cuanto a la declaración del testigo de descargo, como hemos expresado en el fundamento anterior, se trata de declaraciones contradictorias con las de los agentes. El juez ha dado mayor credibilidad a éstos y la parte, aparte de pretender sustituir este criterio del juez por el suyo propio, no da razón alguna por la que este testigo deba ser preferido a los de cargo, resultado en todo caso curioso que el recurrente pretenda que se dé más valor a la interpretación de una prueba que no presenció, pues él no era el letrado defensor en la vista, frente a la valoración realizada por quien sí estuvo presente en el juicio.
CUARTO. Con carácter subsidiario se alega la desproporción de las penas. Protesta en primer lugar de que se le imponga por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas pena de 10 meses de multa cuando el máximo es de 12 meses y 4 años de privación del permiso de conducir, y que no se aplique trabajos en beneficio de la comunidad, cuando concurre una atenuante.
No sólo no concurre atenuante ninguna, pues la única apreciada es la de embriaguez en los otros delitos, no evidentemente en este en que para cometerlo haya que estar embriagado; sino que debería haberse aplicado la agravante de reincidencia, a la vista de la condena impuesta el 5 de noviembre de 2012 y que no estaba cancelada, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
En cuanto a la pena en sí, se le pone diez meses de multa, cuando la horquilla está entre 6 y 12 meses, pero no tiene en cuenta que esa pena de multa siempre es inferior a la posibilidad más grave de imponer pena de prisión, por lo que en caso alguno puede considerare esa multa como desproporcionada.
Sin embargo, sí parece excesiva la pena de privación del permiso de conducir. Se le fija privación por cuatro años, esto es la máxima prevista para el delito. Es cierto que cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, el juez puede recorriere toda la escala penológica, pero a juicio de la Sala, cuando sin concurrir circunstancia agravante se decide imponer la pena en el máximo de la mitad superior, debe exigirse una explicación de las razones por las que se adopta esa decisión, que debe obedecer a razones poderosas. El juez lo fundamenta alegando la gravedad de las conductas y que esa es su forma a habitual de actuar en Segovia, haciéndolo sin carnet.
Lo cierto es que el hecho de que conduzca sin carnet ya es castigado con la correspondiente pena, por lo que no puede valorarse en este momento para incrementar la pena por otro delito. En cuanto a la gravedad de la conducta, sin dejar de apreciar que efectivamente no pare en un control de alcoholemia es un hecho grave, el ordenamiento administrativo y penal prevén soluciones para el castigo de esa conducta. Finalmente, que sea su conducta habitual en Segovia (no se sabe si la de saltarse controles o la de conducir ebrio) es algo que no consta en las actuaciones, pues su historial de antecedentes policiales acaban en 2011, y desde el año 2002 hasta el 2014 solo se incluyeron tres episodios de dar positivo en control de alcoholemia, sin perjuicio de su conducta infractora en la conducción. Por otra parte, la agravante de reincidencia no puede ser apreciada en este momento por la Sala, puesto que no lo fue en la instancia y supondría una reformatio in peius .
En consecuencia, se rebajará la pena de privación del derecho de conducir por este delito a la mitad inferior prevista, concretándola en dos años de privación.
En cuanto el delito de negativa a la prueba, se aprecia por el juzgador la atenuante de embriaguez, lo que obliga a imponer la pena en su mitad inferior. Así lo hace el juez de instancia. Protesta pal parte porque s ele imponga siete meses de prisión cuando el máximo es un año. Sí, pero no dice que el mínimo son seis meses, esto es que la apena está mucho más próxima a la mínima que a la máxima.
En cuanto a la privación del permiso, si hemos valorado dos años de privación en la alcoholemia sin la concurrencia de atenientes, concurriendo una en este caso la privación no puede ser superior, por lo que se rebaja la privación de permiso a un año y seis meses.
Finalmente, y respecto del delito del art. 384 CP , la pena es correcta, al encontrase en la mitad inferior (es verdad que en el máximo) de la prevista, 12 a 24 meses de multa. La parte no expresa las razones por las que deba ser reducida o sustituida por trabajos en benéfico de la comunidad, pero parece que, concurriendo una atenuante su imposición en la justa mitad de la horquilla penológica puede ser excesivo sin una fundamentación suficiente, por lo que la misma se reduce a 15 meses de multa.
QUINTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Alberto , contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal de esta provincia en procedimiento abreviado 230/2016; se revoca la misma de forma parcial en el sentido de reducir la pena de privación del derecho de conducir en el delito por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólica a la dos años; reducir la pena de privación del derecho de conducir en el delito de negativa a someterse a la prueba a un año y seis meses; y reducir la pena de multa impuesta en el delito de conducción con el permiso retirado a quince meses; confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Conforme a lo expuesto en el último párrafo del fundamento primero, dese cuenta la Iltre. Colegio de Abogados de Segovia de las expresiones vertidas por el letrado recurrente Sr. Lara Cantalejo contra el magistrado juez de lo penal por si las mismas supusiesen una vulneración de las normas deontológicas colegiales a efectos de su corrección, adjuntándose a tal efecto copia del recurso de apelación y de esta sentencia.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don JOSE MIGUEL GARCIA MORE NO , de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

