Sentencia Penal Nº 52/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 52/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 130/2017 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRURETAGOYENA SANZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 52/2018

Núm. Cendoj: 48020370012018100099

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:321

Núm. Roj: SAP BI 321/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/016374
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0016374
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
130/2017- - 3OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 71/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90052/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE. D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO D. JUAN MANUELIRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D.JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 19 de febrero de 2018
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 71/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN y USO DE ARMAS,
atribuido a D. Leopoldo , con DNI nº NUM000 , representado por la Procuradora Dª. Marta pascual
Miravalles y defendido por el Letrado D. Julio Pablo Arín García; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/ Iltmo. Sr. D. JUAN
MANUELIRURETAGOYENA SANZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao dictó con fecha sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'Que Debo Condenar y condeno a Dº Leopoldo , como autor responsable de un delito intentado de robo con intimidación en las personas con utilización de instrumento peligroso, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de UN AÑO y DIEZ MESES de PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante tal periodo de la condena y abono de las costas causadas.

Se decreta el comiso de las tijeras '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Leopoldo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se confirman los de la sentencia recurrida

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente, don Leopoldo , ha sido condenado como autor de un delito intentado de robo con intimidación en las personas con utilización de instrumento peligroso y con la concurrencia de la atenuante de drogadicción a la pena de un año y diez meses de prisión.

Alega el recurrente en primer lugar la existencia de un error en la valoración de la prueba.

La parte recurrente se limita en este motivo a hacer un resumen de las declaraciones de unos y otros pero en ningún momento señala a esta Sala cuales son los errores de valoración existentes en la sentencia apelada.

El propio acusado reconoce entrar en la tienda y los testigos ven las tijeras que portaba el recurrente. Las manifestaciones efectuadas en el recurso no conducen a conlusión contraria de la alcanzada en la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Además, decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12- 2002) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).



TERCERO.- Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.

En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa la Magistrada a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo ella pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO.- También se alega, aunque de manera genérica, que la atenuante de drogadicción apreciada puede ser también apreciada como muy cualificada o como eximente incompleta.

La atenuante simple del artículo 20.2 del Código Penal ya exige que la adicción sea grave y no se nos dice en el recurso en que parte concreta del informe médico forense o de la documentación obrante en la causa se puede inferir que la atenuante haya de apreciarse como muy cualificada. Por ello el motivo no puede prosperar tampco.



QUINTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Leopoldo contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2017 dictada en la causa 71/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao , confirmándola en su integridad. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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