Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 52/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 179/2017 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 52/2018
Núm. Cendoj: 48020370062018100070
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:447
Núm. Roj: SAP BI 447/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV/ IZO EAE: 48.02.1-13/005349
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2013/0005349
Rollo apelación abreviado 179/2017
Atestado nº:
NUM000
O.Judicial Origen: Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo
Procedimiento: Proced.abreviado 113/2016
Recurrente: Virginia
Procurador/a: MIRAL ORONOZ, CARMEN
; AC. PART.:
SENTENCIA Nº 90052/18
ILMOS/ILMAS. SR/SRAS.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADA Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 113/2016 ante el Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo
por un delito contra la seguridad vial contra Dª Virginia como acusada, cuyas circunstancias personales
constan en autos, representada por la Procuradora Sra. Miral Oronoz y defendida por el Letrado Sr. Montejo
Gurruchaga, interviniendo el Ministerio Fiscal como acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN
RODRIGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo de los de dicha clase, se dictó con fecha 23/05/17 sentencia , cuyo fallo dice textualmente: 'Condeno a Virginia , como autora criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, a la pena de multa de NUEVE MESES, con una cuota diaria de 8,00 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que prevé el art. 53 del código penal y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 24 meses y costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Virginia , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida., añadiendo lo siguiente: se declara probado que las diligencias previas fueron incoadas en marzo de 2013 y el juicio oral se ha celebrado el día 28-2-2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte recurrente como motivos de impugnación: a) error en la valoración de la prueba y b) infracción de precepto penal y constitucional porque la sentencia infringe la presunción de inocencia y el proceso contadas las garantías e infringe el principio in dubio pro reo.
SEGUNDO. - I . Es reiterada la jurisprudencia según la cual la valoración de la prueba por parte del Juzgador/a de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este/a Juzgador/a, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el/la Juez/a de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de dic. de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994 , 27 de sept. 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador/a «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia. La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( SS TS 3-11 y 27-10 de 1995) y tal como precisa la STS 12-9-2003 : 'cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la Policía o ante la autoridad judicial, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones, conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio ( art. 741 LECrim . )'.
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al caso que nos ocupa, debemos señalar la parte apelante no ha acreditado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, sino que trata de sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora, fundamentado en el análisis de la prueba practicada que lleva a cabo en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y que esta Sala asume como parte integrante de esta resolución, por el suyo propio, subjetivo y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, quien ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida, ha realizado una valoración de la prueba practicada en base a su percepción sensorial, habiendo alcanzando una convicción que debe ser respetada ya que está debidamente motivada y resulta lógica y racional.
En efecto, respecto al hecho probado de que Dª Virginia circulaba el día 17-3-2013 sobre las 17.46 horas, a los mandos del vehículo con número de matrícula ....-JYN , propiedad de D. Vicente por la autopista A-8, en sentido Bilbao a Cantabria, hecho discutido por la parte recurrente y al cual refiere el error de la Juzgadora en la valoración de la prueba, en el juicio oral con observancia de los principios de inmediación , contradicción , oralidad y con todas las garantías legales, se han practicado las declaraciones de los testigos agentes de la Ertzaintza con número profesional NUM001 , NUM002 y NUM003 quienes de manera firme y coherente manifestaron que cuando se personaron en el lugar D. Vicente estaba a los mandos del vehículo sacándolo de la autovía para que no entorpeciera la circulación y la Sra. Virginia ocupaba el asiento del copiloto y que tanto el Sr. Vicente como la Sra. Virginia les manifestaron que había sido la Sra. Virginia la que condujo el vehículo por la autovia hasta colisionar con la barrera metálica de protección y que la Sra.
Virginia voluntariamente se sometió a las pruebas de detección de alcohol por el sistema de aire espirado que se practican a los conductores de los vehículos. Además de los citados agentes de la Ertzaintza en acto del juicio oral, declaró el testigo D. Vicente quien manifestó que Dª Virginia fue quien el día de autos condujo su vehículo con número de matrícula ....-JYN por la autopista A-8 y tuvo el accidente de circulación, que tras el accidente se cambiaron los asientos y el cogió los mandos del vehículo para sacarlo de autovia y que no entorpeciera la circulación, el testigo explicó la razón por la que dejó a Dª Virginia conducir el vehiculo y negó haber conducido el vehiculo con anterioridad al accidente y haberle dicho a Dª Virginia que dijera a los agentes que la conductora había sido ella, siendo así que este testigo que con firmeza y rotundidad afirmó que quien condujo el vehiculo hasta el lugar de la colisión fue Dª Virginia , se trata de un testigo presencial de los hechos, en quien no se aprecia causa de incredibilidad subjetiva ni motivo para dudar de su fiabilidad y credibilidad pues en el momento inicial cuando se personaron los agentes D. Vicente no superaba el limite máximo de alcohol a partir del cual la conducción de un vehiculo es delictiva y los agentes de la autoridad intervinientes no apreciaron en el síntomas de hallarse bajo los efectos de las bebidas alcohólicas para apreciar que la conducción del vehiculo era delictiva, de hecho, le vieron conducir y no formularon denuncia penal contra él y, posteriormente, en el acto del juicio oral no se comprende que interés podría tener este testigo en faltar a la verdad cuando en su día y pese a haberle visto conducir los agentes no apreciaron respecto de él indicios de la comisión de un delito contra la seguridad vial y, en cualquier caso, dado el tiempo transcurrido los hechos estarían prescritos.
Frente a la valoración lógica y racional que ha realizado la Juzgadora de la prueba de cargo practicada con todas las garantías legales, la novedosa versión de los hechos que mantiene por primera vez la acusada Dª Virginia en el acto del juicio oral , es decir, a falta de unos días para cumplir los cuatro años después de la incoación del procedimiento penal, resulta sorprendente e inverosímil pues no resulta creíble que una persona conociendo como conocía Dª Virginia la importante cantidad de bebidas alcohólicas que había ingerido, encontrándose bajo los efectos de las bebidas alcohólicas como se encontraba Dª Virginia y después de haber sufrido el vehículo una colisión por pérdida de su control por la persona que lo conducía, asuma ante los agentes de la autoridad la conducción del vehículo si no lo había conducido y tampoco resulta creíble que en esas circunstancias asuma la conducción ante los agentes porque el Sr. Vicente le hubiera dicho que manifestara a los agentes que ella era la conductora porque él, trabajaba en el Puerto, tenía un problema de puntos y le pagaría a ella la multa que le impusieran, máxime cuando, además, Dª Virginia no tenía una estrecha relación con el Sr. Vicente a quien tan solo conocía desde hacía dos meses, resultando de todo punto sorprendente que incoadas las diligencias previas por un delito contra la seguridad vial en las que Dª Virginia es la investigada y teniendo oportunidad para ello, Dª Virginia en ningún momento haya manifestado que ella no era la conductora y, como consecuencia del resultado de las diligencias practicadas, el procedimiento siga adelante y sea en el acto del juicio oral, pasados prácticamente cuatro años desde que se incoó el procedimiento penal, cuando Dª Virginia manifieste que ella no era la conductora sin dar una mínima explicación racional de por qué ha tardado cuatro años menos unos días en hacer esta manifestación y sin que exista un mínimo dato objetivo que respalde su novedosa manifestación.
Por lo expuesto proceden desestimar el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba.
II . Para fundamentar el motivo de impugnación de infracción de precepto penal y constitucional la parte recurrente se limita a alegar, sin mayor desarrollo argumentativo, que la sentencia infringe la presunción de inocencia y el proceso con todas las garantías ya que funda la condena en pruebas que no son tales por inexistentes y atribuye el onus probandi a la defensa, cuando la carga de la prueba corresponde a la acusación, e igualmente se infringe el principio in dubio pro reo. Pues bien, tales alegaciones como el motivo de impugnación que con ellas se pretende sustentar no pueden prosperar toda vez que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por último es suficiente ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas), y a su vez, como ha dicho, la valoración de la misma es lógica y racional por lo que no se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ni el derecho a la presunción de inocencia ni existe infracción del principio in dubio pro reo y debe ser desestimado el motivo de impugnación.
TERCERO .- En el escrito de interposición del recurso de apelación se ha alegado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas para el caso de que se mantenga la condena. El art. 21.6ª C.P . establece que como atenuante ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. La ' dilación indebida ' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).
También tiene establecido la jurisprudencia que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).
La Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal. Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 ). De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).
Teniendo en cuenta lo expuesto y que nos hallamos ante un procedimiento carente de complejidad en el que desde la fecha de incoación de las diligencias previas a la fecha de celebración del juicio han pasado prácticamente cuatro años, procede estimar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª CP rebajar la pena en un grado, acordando imponer a la acusada la pena de multa de tres meses, con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que prevé el art. 53 del código penal y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante seis meses y un día.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Virginia contra la Sentencia de fecha 23/05/17 dictada en procedimiento abreviado 113/16, del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Barakaldo , se revoca el pronunciamiento de la misma relativo a la imposición de las penas y SE ACUERDA apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y CONDENAR a Dª Virginia a la pena de MULTA DE TRES MESES, con una CUOTA DIARIA DE 8 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que prevé el art. 53 del código penal y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE SEIS MESES Y UN DIA . Se declaran de oficio las costas de la apelación.La presente sentencia es firme. Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
