Sentencia Penal Nº 52/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 52/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1003/2018 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 52/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100008

Núm. Ecli: ES:APA:2019:14

Núm. Roj: SAP A 14/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03014-43-2-2018-0001868.
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves - 001003/2018.
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000239/2018.
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALICANTE.
Apelante: Luis Pedro .
Apelado: MINISTERIO FISCAL (Ilmo. señor don Ricardo Hernández Hernández).
SENTENCIA Nº 000052/2019.
En la ciudad de Alicante, a Veintinueve de enero de 2019.
LA ILTMA. SRA. Dª VIRTUDES LOPEZ LORENZO, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la
Sentencia de fecha 21 de mayo de 2018 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALICANTE en
el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000239/2018, por LESIONES, habiendo actuado como parte apelante
Luis Pedro , y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (el Iltmo. Sr. don Ricardo Hernández Hernández).

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Y así se declara que el día 31 de enero de 2018 estando Violeta en el portal de la finca donde reside, mientras tocaba el timbre del telefonillo de su vivienda se acercó a ella un vecino llamado Luis Pedro , con el que tiene mala relación, procediendo a recriminarla dicho Luis Pedro a causa de problemas de ruidos y a darle un empujón contra la pared, ocasionándole contusión en hombro derecho, de la que tardó en curar cinco días, sin que estuviera impedida para sus ocupaciones habituales. Posteriormente acude al lugar el esposo de Violeta llamado Anibal , comenzando una discussión entre este y Luis Pedro , en el trascurso de la cual ambos forcejean entre sí, llegando a darle un cabezazo en la nariz Anibal a Luis Pedro y dándole Luis Pedro un golpe en el ojo a Anibal y rompiéndole las gafas, resultando Luis Pedro con contusión nasal y cervicalgia, sin que estuviera impedido para sus ocupaciones habituales, de las que tardó en curar 4 días, y por las que nada reclama dicho Luis Pedro , y resultando Anibal con contusión ocular ojo derecho, de la que tardó en curar 4 días, sin que estuviera impedido para sus ocupaciones habituales.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Luis Pedro como autor responsable de un delito leve de lesiones causadas a la persona de Violeta y de otro delito leve de lesiones causadas a la persona de Anibal a la pena por cada una de las infracciones de un mes de multa con una cuota diaria de 6euros, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de 15 dias de privación de libertad por cada una de las infracciones, y a que indemnice a Violeta en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas y a Anibal en la cantidad de 120 euros por las lesiones causadas y debo condenar y condeno a Anibal como autor de un delito leve de lesiones causadas a la persona de Luis Pedro a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad, y a que indemnice a Luis Pedro en la cantidad en que se acredite en ejecución de sentencia el valor de las gafas de su propiedad que resultaron dañadas,así como a ambos por iguales partes al abono de las posibles costas.' Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Luis Pedro se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 001003/2018 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- En primer término solicita el apelante la admisión de unos documentos que acompaña a su escrito de interposición de recurso de apelación. Tales doumentos consisten en un pendrive que contiene 'un power point y unas fotos como prueba que, en caso de haber propinado dicho empujón, que no es cierto, Violeta se hubiera golpeado contra los coches aparcados en la vía pública, ya que se encontraba sobre la acera de la vía pública cuando hablé con ella, siendo imposible que se golpeara contra la pares'. También aporta la sentencia de 24/3/2017 dictada en los autos por delito leve de amenazas n.º 194/2017 por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Alicante y la sentencia de 14/7/2017 dictada en los autos por delito leve de amenazas n.º 11030/2017 por el Juzgado de Instrucción n.º 8 de Alicante, entre las mismas partes.

De conformidad con lo que establecen el articulo 976 en relación con el articulo 790.3 de la LECrim ., 'en el mismo escrito de formalización (del recurso de apelación) podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.

En cuanto a la prueba documental propuesta, procede su desestimación ya que pudiendo obrar en poder del recurrente con anterioridad a la celebración del juicio (21/5/2018) y pudiendo haberla aportado en la primera instancia e incluso el mismo día del juicio, no lo hizo, decayendo su derecho a su admisión ahora.



SEGUNDO.- Como motivo principal del recurso se alega, por Luis Pedro , el error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia. Considera el recurrente que las lesiones que sufrieron Violeta y Anibal , no fueron causadas por él. Sostiene el apelante que las declaraciones de los referidos Violeta y Anibal cuan do afirman que Luis Pedro les agredió, no son creíbles y reclama que en esta segunda instancia que afirme la certeza de lo relatado por él y por las testigos que depusieron a su instancia, su madre y hermana, esto és que él no agredió a nadie y tan solo fue agredido por Anibal .

Avanzamos que el recurso no puede ser estimado. La Jueza a quo, basándose en las declaraciones de los tres implicados: Luis Pedro , Violeta y Anibal , llega a la conclusión de que se produjo una riña, con intercambio de golpes, entre los dos hombres motivada por una previa discusión entre Luis Pedro y Violeta , en la cual el primero empujó a la segunda. Las lesiones plasmadas en los partes médicos de urgencias de los tres implicados corroboran la realidad del intercambio de golpes producido. Cierto es que la instructora no hace referencia a las declaraciones que prestaron en el acto del juicio Milagrosa , y Olga ( (hermana y madre del recurrente), pero ello es debido a que el agente que acudió al lugar de los hechos inmediatamente después de producirse los mismos refirió con rotundidad que allí tan solo se encontraban Luis Pedro , Violeta y Anibal , así como que los dos hombres presentaban lesiones evidentes (el primero en la nariz y el segundo en un ojo).

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la insuficiencia de las pruebas para fundamentar un fallo condenatorio (posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución ), ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.

Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.

Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).

La Juez a quo basa su decisión de condena en prueba obtenida con observancia de las normas de legalidad constitucional y ordinaria. Dicha prueba de cargo es suficiente y ha sido correctamente valorada. La presencia de la madre y hermana del recurrente en el lugar de los hechos no es clara y sus manifestaciones, en cuanto que afirman con total rotundidad que el apelante no agredió a nadie, no se compadecen con las lesiones efectivamente objetivadas en Violeta y Anibal .



TERCERO.- Por ello procede la confirmación de la sentencia impugnada. Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pedro contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALICANTE en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000239/2018, debo confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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