Sentencia Penal Nº 52/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 52/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 101/2019 de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 52/2019

Núm. Cendoj: 33044370032019100076

Núm. Ecli: ES:APO:2019:670

Núm. Roj: SAP O 670/2019

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00052/2019
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2017 0000979
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000101 /2019
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Bartolomé
Procurador/a: D/Dª ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª LIA LEMOS MASSO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 52/19
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
==========================================================
En OVIEDO, a trece de febrero de dos mil diecinueve.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 344/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº

101/19), sobre delito de HURTO, siendo parte apelante Bartolomé , cuyas demás circunstancias personales
constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr. Gonzalvo Rodríguez, bajo la
dirección del Letrado Sra. Lemos Massó, siendo apelado, MINISTERIO FISCAL, parte perjudicada Celsa , y
Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 17 de diciembre de 2018 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Bartolomé como autor de un delito de hurto, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena, al pago de las costas procesales y debiendo indemnizar a Celsa en la cantidad de 1.161,60 euros por el perjuicio sufrido'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 101/19, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza Bartolomé , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, impugnando el pronunciamiento condenatorio que a título de delito de hurto se contiene en dicha resolución, en base a un invocado error en la apreciación de la prueba en el aspecto atinente a la preexistencia del móvil que se afirma sustraído, para a continuación y con carácter subsidiario impugnar la valoración del citado dispositivo que se afirma sustraído, así como la calificación jurídica de los hechos.

El propio recurrente, advierten la existencia de prueba si bien luego esgrime una serie de argumentos para tratar de desvirtuar el valor probatorio de la misma, deduciendo una valoración favorable a su, normalmente, interesada tesis y haciendo una interpretación totalmente distinta de la que hizo el juzgador de instancia para formar la convicción que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia.

Error que resulta inexistente tras un análisis de lo actuado del que se deriva que la valoración de la prueba se ajustó a los cauces legalmente establecidos y a tales exigencias responde la sentencia de instancia atendiendo a la prueba practicada y así en relación con la cuestionada preexistencia del móvil marca APPEL ,modelo IPHONE 7 cabe señalar que el art. 331 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que 'cuando el delito fuere de los que no dejan huellas de su perpetración, el Juez instructor procurará hacer constar por declaraciones de testigos o por los medios de comprobación, la ejecución del delito y sus circunstancias, así como la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido por objeto la sustracción de la misma'; de igual manera, el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el 762, regla 9ª, exige que en los delitos de robo, hurto, estafa, y en cualquier otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito. Corresponderá al juzgador determinar la credibilidad de lo declarado.

A tales efectos se constata que la perjudicada, desde el momento inicial de su denuncia ante los agentes de la Policía Nacional, alude al IPHIONE 7, como uno de los efectos que contenía la bolsa cuya sustracción fue admitida por el recurrente y a cuyas manifestaciones el Juez de instancia otorga total credibilidad En este sentido, la declaración del perjudicado como medio probatorio para acreditar la propiedad y preexistencia de los efectos sustraídos ha sido avalada por el Tribunal Supremo; así la Sentencia nº 842/2015 de 22/12/2015 establece ' ... A los efectos del delito de robo la ausencia de una prueba específica sobre la preexistencia tampoco invalida la condena. Las declaraciones de la víctima pueden entenderse suficiente para acreditar ese delito. No se adivina que razones podría albergar para introducir una falsedad de este tenor en su relato...' y el Auto 8967/10 de 24 de junio de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , al indicar que ' la preexistencia de esos objetos resulta de las declaraciones de las víctimas, a las cuales la Audiencia Provincial de instancia les otorga plena credibilidad, siendo sus manifestaciones pruebas de cargo válidas en este sentido, puesto que de lo contrario, de no ser suficiente la declaración de la víctima como prueba de la preexistencia del objeto sustraído, nos encontraríamos en muchas ocasiones, con la imposibilidad de acreditar el objeto del robo o hurto '. Resulta así que frente a lo afirmado en el escrito de recurso, está acreditada la preexistencia de los efectos objeto de hurto; y ello porque para establecer la preexistencia de las cosas hurtadas sirve con la propia declaración de la víctima, (como aquí sucedió), tal y como lo vienen estableciendo los Tribunales, y asi la Sala 2 ª del Tribunal Supremo en la que se concreta que '......En el ámbito jurisprudencial, por lo que respecta a la prueba de preexistencia de los efectos objeto de la acción de robo, ya la sentencia de esta Sala de 30-junio-1989 puntualizó que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima. Y ello surge del propio texto legal, ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho. Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles ( SSTS 196/1993, 3 de febrero y 80/1995, 27 de enero )......Principio del formularioFinal del formulario,lo que conduce a compartir la conclusión del juez de instancia de que el apelante fue el autor de la sustracción, de los efectos descritos en el relato factico de la sentencia, cuyo valor total -cifrado en 1.161,60 euros- ha sido establecido en función de la pericial practicada partiendo de la facturación obrante en la causa - que deduciendo en su caso el importe de 139 euros, facturado en concepto de seguro del dispositivo de referencia, superaría el límite de 400 euros, razones que excluyen el pretendido error valorativo al apreciar la prueba, procediendo en su consecuencia la desestimación del motivo analizado.

Distinta conclusión se impone en relación con el último motivo de impugnación articulado concretado en infracción de precepto legal por referencia al art 234 del Cº Penal y subsiguiente denuncia de inaplicación del art. 254 del citado texto legal . Un análisis de lo actuado permite determinar que los hechos versan sobre la conducta desarrollada por el recurrente cuando se apoderó de la bolsa, en cuyo interior se encontraban los efectos de autos, que la denunciante había dejado olvidada en la acera de la C/ Suarez de la Riva de esta Capital, hechos que han de subsumirse en la descripción típica contenida en el art. 254 del Cº Penal , en su redacción actual tras la reforma operada por la L.O 1/2015 de 30 de marzo, que incorpora la no devolución de la cosa perdida ,que es lo acontecido en el supuesto de autos, como modalidad de la apropiación indebida; siendo ello así, constatándose que los hechos se calificaron por el Mº Fiscal, única acusación, como constitutivos de un delito de hurto sin haber introducido la calificación alternativa de delito de apropiación indebida y dado que ambos delitos son heterogéneos, pues en el Hurto se toma y se sustrae un bien a su propietario y en la Apropiación Indebida, el objeto ha sido entregado a su autor, por uno de los títulos que genera la obligación de entregarlos o devolverlos, la conclusión que se impone, por exigencias del principio acusatorio, es con revocación del pronunciamiento condenatorio a título de delito de hurto acordar la libre absolución del recurrente .



SEGUNDO. - Procede declarar de oficio las costas de la alzada.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bartolomé contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en autos de juicio oral nº 344/17, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en consecuencia absolvemos Bartolomé del delito de hurto del que venía siendo condenado, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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