Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 52/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 5/2019 de 21 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RUEDA SORIANO, YOLANDA
Nº de sentencia: 52/2019
Núm. Cendoj: 08019370032019100016
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2155
Núm. Roj: SAP B 2155/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 3ª
ROLLO DE APELACIÓN: 5/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 162/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SABADELL
SENTENCIA NÚM 52/2019
Iltmas. Señorías
Dª MYRIAM LINAGE GÓMEZ
Dª YOLANDA RUEDA SORIANO
Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ LUNA
En BARCELONA, a 21 de enero de 2019.
Vistas por la presente Sección 3 de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en
Rollo de Apelación número 5/19, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha
20 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell en Procedimiento Abreviado 162/2018, contra
D. Jorge , por dos delitos de robo con intimidación.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: ' Debo condenar y condeno a Jorge , como autor de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 241.1 y 3º del Código Penal y de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 241.1 y 3º del Código Penal en concurso real con un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP y de disfraz del art. 22.2 del CP en los delitos de robo, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN POR CADA UNO DE LOS DOS DELITOS DE ROBO, ambos con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de MULTA DE 60 DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , e imposición de las costas procesales.
Asimismo condeno a Jorge a pagar en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 90 euros por las lesiones sufridas y de 780 euros por el móvil sustraído a Justo .
Se prorroga la situación de prisión provisional de Jorge en los términos previstos en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente.
Se acuerda no suspender la pena de prisión impuesta'.
La sentencia recogida recoge los siguientes hechos probados: Jorge mayor de edad, condenado ejecutoriamente entre otras por sentencia de la AP Barcelona Secc 8ª de 29 de abril de 2013 firme el 16 de enero de 2014 como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, sobre las 21:50 horas del 15 de diciembre de 2017, actuando de manera conjunta y coordinada con el propósito de enriquecimiento irregular y en el plan de ejecución con otras dos personas que no han podido ser identificadas, penetró acompañado de una de ellas llevando una braga o prenda similar que embozaba la parte de su rostro, en el establecimiento comercial Bon Supermercat sito en el cruce de las calles Concepción Arenal nº 75 e Iglesia Románica nº 7 de Sabadell, mientras la tercera persona hacia labores de vigilancia en el exterior de dicho local.
El acusado y su acompañante exhibieron amedrentadoramente un cuchillo de grandes dimensiones contra el empelado de la tienda Justo , colocándoselo al lado de su cara, conminándole a que les entregara el dinero de caja y todo el dinero que llevara encima. La persona que esgrimía el cuchillo le obligó a punta de éste a encerrarse en el lavabo del establecimiento y mientras lo conducía a este aparte le sustrajo el teléfono móvil, modelo Iphone 7. Simultáneamente, el segundo extraía el dinero de la caja registradora, procediendo acto seguido los asaltantes a abandonar el establecimiento habiéndose adueñado de una cuantía de dinero cuyo importe no ha podido determinarse con exactitud.
Tres días más tarde, sobre las 21:40 horas del 18 de diciembre de 2017, el acusado, acompañado de una de las dos personas identificadas con las que había actuado el día 15 e igualmente de común acuerdo ambos en el plan de obtener un enriquecimiento y en el plan de ejecución, retornaron al establecimiento y de nuevo con la cara semitapada con braga o prensa similar para dificultar su reconocimiento, exhibieron amedrentadoramente un cuchillo contra el Sr. Justo , colocándoselo delante de la cara y produciéndole en esta ocasión, por un excesivo acercamiento del filo, un leve corte en el rostro. Cuando intentaban arrastrarle al lavabo, el Sr. Justo consiguió zafarse y huyó a la vía pública a pedir auxilio. No obstante el acusado y su ignoto acompañante tuvieron tiempo aun de sacar dinero de la caja registradora y de un cajón del mostrador también en la cuantía que no se ha podido determinar, dándose a la fuga en poder de dicha cantidad.
Como consecuencia de estos hechos, el Sr. Justo sufrió una herida superficial en labio superior cuya sanidad requirió de una primera asistencia facultativa consistente en cura tópica, tardando en curar 3 días, ninguno de ellos impeditivo para sus labores cotidianas y sin secuelas por las que reclama, reclamando el valor de iphone 7 sustraído peritado judicialmente en 780 euros.
Sebastián representante legal del establecimiento no reclama al haber sido indemnizado por su compañía de seguros Catalana Occidente.
El acusado Jorge se encuentra en prisión provisional por esta causa desde auto de fecha 30 de diciembre de 2017 del juzgado de instrucción nº 5 de Sabadell posteriormente ratificado por auto de 9 enero de 2018 del Juzgado de instrucción nº3 de Sabadell '.
SEGUNDO.- La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, en su escrito de fecha 12 de septiembre de 2018, admitiéndose a trámite por providencia de 18 de septiembre de 2018. El Misterio Fiscal se opuso al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la resolución, en su informe de 26 de septiembre de 2018.
TERCERO.- La causa tuvo entrada en esta sección el 18 de enero de 2019, acordándose la formación de rollo numerado como 5/2019, designándose finalmente como ponente a YOLANDA RUEDA SORIANO que expresa el parecer unánime de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, que queda de la siguiente forma: Jorge mayor de edad, condenado ejecutoriamente entre otras por sentencia de la AP Barcelona Secc 8ª de 29 de abril de 2013 firme el 16 de enero de 2014 como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, sobre las 21:40 horas del 18 de diciembre de 2017, acompañado de una persona no juzgada en este procedimiento, entró en el establecimiento comercial Bon Supermercat sito en el cruce de las calles Concepción Arenal nº 75 e Iglesia Románica nº 7 de Sabadell, con la cara tapada con braga o prenda similar y una gorra, de manera que solamente se le veían los ojos, para dificultar su reconocimiento, y exhibió un cuchillo contra el Sr. Justo , colocándoselo delante de la cara y produciéndole por un excesivo acercamiento del filo, un leve corte en el rostro. Cuando intentaban arrastrarle al lavabo, el Sr. Justo consiguió zafarse y huyó a la vía pública a pedir auxilio. No obstante, el acusado cogió la caja registradora marchándose con ella del establecimiento.
Como consecuencia de estos hechos, el Sr. Justo sufrió una herida superficial en labio superior cuya sanidad requirió de una primera asistencia facultativa consistente en cura tópica, tardando en curar 3 días, ninguno de ellos impeditivo para sus labores cotidianas y sin secuelas por las que reclama.
El acusado Jorge se encuentra en prisión provisional por esta causa desde auto de fecha 30 de diciembre de 2017 del juzgado de instrucción nº 5 de Sabadell posteriormente ratificado por auto de 9 enero de 2018 del Juzgado de instrucción nº3 de Sabadell '.
Fundamentos
PRIMERO.- Como motivos de apelación, se alegan por el recurrente los siguientes: - insuficiencia de prueba de cargo suficiente y bastante para sustentar el pronunciamiento de condena, que incluye el error en la valoración de la prueba.
- error en la valoración de la prueba, considerando que no existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, ya que la condena se sustenta exclusivamente en la declaración de la víctima, existiendo un claro interés espurio dada la enemistad con el recurrente e incluso un ánimo de venganza por los insultos recibidos.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia considera probado que el acusado, los días 15 y 18 de diciembre de 2017 entró en el supermercado Bon Supermercat junto con otra persona, encontrándose ambos con la cara tapada con una braga o similar, y esgrimiendo un cuchillo le dijeron, el día 15 que les diera el dinero de la caja y el móvil y el día 18 que le dieran el dinero. Considera los hechos probados porque el día 18 de diciembre el recurrente fue visto por una testigo que lo reconoció, fotográficamente y en rueda de reconocimiento, cuando caminaba cojeando por los alrededores del supermercado con la caja registradora, no existiendo dudas de que fuera el recurrente Sr. Jorge ya que cojeaba (característica física del recurrente) y también porque ese día 18 de diciembre, el recurrente fue visto por agentes de Mossos d'Esquadra entrando en la calle del supermercado en el momento de los hechos.
En cuanto al robo del 18 de diciembre, debemos confirmar la condena ante la existencia de prueba de cargo suficiente y bastante para estimar probado el robo más allá de toda duda razonable. Efectivamente, en el acto del juicio la testigo Sra. Gema declaró que el día 18 de diciembre estaba en la plaza Castelao sita detrás del supermercado, que oyó gritos y al cabo de un rato vio pasar a un hombre con una caja registradora en la mano, señalando que se le iba cayendo el dinero, y que por detrás apareció en de la tienda - Justo - con la cara sangrando. La testigo referida señaló que pasó cerca de ella, lo vio claramente porque aunque era de noche la zona estaba iluminada y así lo reconoció tanto en comisaría como en el juzgado. Asimismo, el agente de MMEE NUM000 declaró en el juicio que ese día 18 de diciembre sobre las 21:20 horas, (el robo sucedió a las 21:40 horas aproximadamente) se encontraba realizando un servicio de vigilancia e identificó visualmente al recurrente porque ya lo conocen de la zona, indicando el testigo que el recurrente iba acompañado de otro señor y se metió en la calle Concepción Arenal -donde está el supermercado- y ya no lo vieron salir. El testigo señaló que en ese momento fue requerido para otro servicio y se marchó del lugar.
De ambas testificales se infiere sin ninguna duda la autoría del recurrente, toda vez que tanto el agente policial como la Sra. Gema , que no tienen relación entre ellos, han reconocido al recurrente sin duda alguna, y además coinciden en destacar su cojera, dato que corrobora la fiabilidad de su reconocimiento. El recurrente cuestiona la fiabilidad de la testigo Sra. Gema alegando que no lo vio salir del supermercado y que lo vio a distancia. Sin embargo, su testimonio es absolutamente fiable ya que refirió que lo vio en una zona iluminada y además portando una caja registradora y con el perjudicado detrás sangrando por la cara. Asimismo señala una característica tan propia como el recurrente como la cojera, viéndose su testimonio corroborado por la testifical del agente NUM000 .
En cuanto a la existencia del cuchillo utilizado en el robo, el recurrente considera que no se ha acreditado la utilización del mismo. Sin embargo, consideramos que el empleo de dicha arma resulta acreditado por dos datos. La víctima Sr. Justo , desde el primer momento y hasta el acto del juicio ha afirmado que el robo fue cometido exhibiéndole un cuchillo, por lo que la persistencia al respecto es patente, y en segundo lugar, debemos señalar que su testimonio se corrobora porque ese día 18 de diciembre sufrió un leve corte en la cara precisamente con el cuchillo que portaban el recurrente y su acompañante. De esta forma, el Sr. Justo declaró en el juicio que debido a que le acercaron el cuchillo a la cara, le causaron un corte que se ve corroborado por la testigo Sra. Gema que declaró que vio al recurrente con la caja registradora y al Sr. Justo detrás de él con la cara sangrando; lesión asimismo objetivada en el parte médico.
En cuanto a la agravante de disfraz, el recurrente cuestiona su apreciación, alegando que el testigo Sr.
Justo solamente dijo que los autores llevaban bufandas que les tapaban parcialmente el rostro. No es exacta esta afirmación. En el acto del juicio, el Sr. Justo declaró que las personas estaban tapadas, y que solamente les veía los ojos. Motivo además por el que cuestionaremos con ocasión del robo sucedido el 15 de diciembre los reconocimientos que efectuó. Reiteró en el juicio que llevaban la cara tapada con gorras y bragas, que no se las quitaron en ningún momento y que solamente les vio los ojos, concurriendo la agravante cuestionada al darse sus requisitos que son: a) objetivo, utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, sin que sea preciso cubrir el rostro. Se admite al respecto como disfraz un pasamontañas, b) subjetivo, propósito de evitar la propia identificación, y c) cronológico, utilización al tiempo de cometer el hecho delictivo.
Por lo que debemos confirmar la condena del recurrente en lo relativo al robo del 18 de diciembre.
TERCERO.- En cuanto al robo sucedido el 15 de diciembre, debemos estimar el recurso al no existir suficiente prueba de cargo que permita enervar el derecho a la presunción de inocencia. De esta forma, en el acto del juicio la víctima Sr. Justo declaró que las personas que entraron a robar estaban tapadas y que solamente les veía los ojos, y les pareció que eran nacionales, explicando que no les vio la cara, que llevaban el rostro cubierto con una gorra y bragas, que no se lo quitaron en ningún momento y que solamente les veía los ojos. No hay ningún elemento externo de corroboración que permita sustentar la autoría del recurrente en este hecho. El juicio de culpabilidad lo soporta la sentencia con base exclusivamente a la afirmación de la víctima Sr. Justo cuando dice que los que le robaron el día 18 fueron los mismos que los que lo hicieron el día 15, y que lo sabe por la voz y por el cuchillo que emplearon. De hecho, el testigo declaró que les recriminó que le robaran otra vez. Sin embargo, no consideramos esta afirmación con solidez suficiente para sustentar por sí sola la condena del recurrente en el robo del día 15. En principio, porque no coincide dicha identidad desde un punto de vista numérico ya que los autores del día 18 eran dos y los del día 15 eran tres. En segundo lugar, la víctima reiteró en el juicio que no les vio la cara y omitió una característica especial del recurrente que por el contrario sí fue advertida por los testigos (Sra. Gema y agente) del día 18, y es que el recurrente presenta una cojera evidente, como así afirmaron ambos testigos. No obstante dicha cojera perceptible y manifiesta, la víctima Sr. Justo no dijo nada al respecto y preguntado si los autores tenían alguna característica física especial, dijo que no. Por lo que si la condena por el robo del día 15 se sustenta exclusivamente en el testimonio de la víctima y éste presenta una omisión tan significativa, no podemos considerarlo suficiente para fundamentar la condena. Es cierto que consta que la víctima Sr. Justo reconoció en rueda al recurrente como autor de los dos robos. Sin embargo, dichos reconocimientos generan muchas dudas, ya que en el juicio, como ya hemos dicho, afirmó reiteradamente que no vio en ningún momento la cara de los autores del robo sino que solamente les vio los ojos, y nadie le preguntó sobre los reconocimientos efectuados. De hecho, preguntado por la fiscal, contestó expresamente que los reconoció por los ojos y por el habla. Por lo que no podemos atribuirles la fiabilidad que la sentencia de instancia les otorga.
CUARTO.- En cuanto a la no apreciación de la atenuante de drogadicción, alega el recurrente que constan varios informes que acreditan el seguimiento médico del Sr. Laureano de su tratamiento de desintoxicación, indicando dichos informes que es un consumidor habitual. Asimismo, el informe forense refiere que presenta signos de deterioro cognitivo incipiente por su grado importante de tóxico dependencia, al tratarse de un consumidor de larga duración (más de 30 años de consumo). La sentencia de instancia resuelve no apreciando ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal al respecto, ya que considera que no se ha acreditado que tuviera afectadas sus facultades intelectivas o volitivas ni de hallarse sufriendo el síndrome de abstinencia.
El recurso debe ser estimado. Sorprende que la jueza de instancia afirme que no se ha acreditado la base para sustentar por lo menos la atenuante de drogadicción, cuando el propio informe forense que obra en los folios 422 y 423, concluye que el recurrente Sr. Jorge tiene otorgada una discapacidad del 76% precisamente por su adicción a las drogas, presenta importante adicción a la heroína, cocaína y cannabis, de larga evolución y con diversos intentos fallidos de desintoxicación. Refiere que tiene un grado importante de tóxico dependencia y un deterioro cognitivo incipiente aunque considera que sus capacidades intelectivas y volitivas en el momento actual están conservadas. Debemos apuntar que por 'momento actual' se entiende el momento en el que se realizó el informe que fue seis meses después de los hechos y cuando el recurrente se encontraba en prisión provisional y en dicho centro se hallaba en el programa de mantenimiento de metadona, con una correcta adherencia al mismo y realizando los seguimientos correspondientes, acudiendo regularmente a las visitas, como consta en los informes del centro penitenciario Brians 1. Por lo que consideramos que el momento en el que fue reconocido por el forense y que tenía conservadas sus facultades no era coincidente con el momento de comisión de los hechos, ya que en aquél momento se encontraba en tratamiento desde seis meses antes.
De la documental obrante en la causa tenemos los siguientes datos objetivos. El recurrente presenta problemática toxicológica de larga evolución -desde los 12 o 13 años-, tiene otorgada una discapacidad del 76% por su adicción a las drogas como concluye el informe forense, tiene un trastorno por dependencia a sustancias tóxicas como resulta de los informes del centro penitenciario Brians 1, y según el forense presenta signos de deterioro cognitivo incipiente. Asimismo, el recurrente en el acto del juicio declaró que en el momento de los hechos consumía, manifestación que consideramos acreditada a la vista de su problemática toxicológica de larga duración. Actualmente, se encuentra en tratamiento de desintoxicación en el centro penitenciario con una buena adherencia.
Recopilando la doctrina del Tribunal Supremo con relación a la atenuante y a la eximente, completa o incompleta, de drogadicción, y que sistematiza el auto del Tribunal Supremo 1179/2018 (ponente Manuel Marchena), la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender absolutamente la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones muy excepcionales, debiendo ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido muy graves efectos en el psiquismo del agente, como puede ocurrir en ocasiones especiales con la heroína. En nuestro caso no existe base para poder fundamentar una eximente completa.
En el artículo 20. CP también se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias. Tampoco se ha acreditado que en el momento de los hechos tuviera sus facultades anuladas por una intoxicación plena.
Ahora bien, cuando los efectos de la anomalía o alteración psíquica, o en su caso de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, puede ser de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª CP , y en este sentido esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule ( STS 265/2015 ).
En cuanto a la circunstancia atenuante de drogadicción, la misma se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser 'grave', calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma; y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción. En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo. Cuando de la atenuante genérica se trata, cuidamos de advertir que lo relevante es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional. Cuando esa intensidad puede calificarse de importante la atenuante puede desplegar las consecuencias propias de la modificativa muy cualificada ( STS 617/2014 ).
En el caso que nos ocupa, la cuestión estaría en apreciar, o la eximente incompleta o la atenuante como muy cualificada, debido al consumo prolongado de drogas. Y nos decantamos por la eximente incompleta. No hay duda de que el recurrente, en el momento de los hechos, presentaba una adicción grave a drogas y no tenemos duda de que su actuar delictivo estaba motivado precisamente por esa adicción, y su largo historial delictivo integrado por múltiples condenas por robos lo corroboran. Por lo que por lo menos concurren los dos requisitos para apreciar la atenuante de drogadicción y como muy cualificada, dada la larga evolución de su adicción. Pero concurre algo más, y es que el recurrente sufre a causa de su adicción intensa por prolongada en el tiempo, una disminución de su capacidad que se objetiva en una discapacidad reconocida administrativamente del 76%, con signos de deterioro cognitivo, que aunque incipiente según informe forense, existía con seguridad y con mayor intensidad en el momento de los hechos en el que no estaba en tratamiento el recurrente, y con una orientación diagnóstica de trastorno, según el centro penitenciario de Brians 1, por dependencia de cocaína. Es ilustrativo al respecto el testimonio de la Sra. Gema , al relatar que lo vio en la calle portando una caja registradora de la que se le iba cayendo el dinero, habiéndose quitado las prendas que le cubrían el rostro y detrás de él caminando y gritando la víctima, lo que evidencia una afectación de sus capacidades que justifican la eximente incompleta con arreglo a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo.
QUINTO.- En virtud de la estimación parcial del recurso interpuesto, quedaría condenado el recurrente, y respetando la calificación efectuada por la jueza de instancia (que no podemos agravar), como autor de un delito de robo con intimidación de los artículos 241.1 y 3 del Código Penal , -no le ha apreciado la agravación por uso de armas del artículo 242.3 pese a haber razonado en la sentencia su apreciación, y sin que la acusación haya interesado aclaración al respecto- en concurso con un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP , con las agravantes de disfraz y de reincidencia y añadimos la apreciación de eximente incompleta de drogadicción. Por lo que aplicando los artículos 68 y el párrafo 7º del artículo 66, rebajamos la pena en un grado dada la concurrencia de la eximente incompleta, y acordamos la imposición de la pena de 2 años que quedaría en su mitad superior.
Por lo que la condena que ratificamos y correspondiente al robo del día 18 de diciembre no descansa exclusivamente en la declaración de la víctima sino en varios elementos externos de corroboración, debiendo estimarse parcialmente el recurso en la forma que ha quedado explicada por los fundamentos expuestos, declarando al propio tiempo de oficio las costas de la presente alzada.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
QUE, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jorge contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Sabadell, DEBEMOS REVOCARLA PARCIALMENTE de la siguiente forma: Queda subsistente la condena de Jorge , como autor de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 241.1 y 3 del Código Penal en concurso real con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP , concurriendo la agravante de disfraz y de reincidencia, así como la eximente incompleta de drogadicción, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria.Se absuelve a Jorge del delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 241.1 y 3 del Código Penal por el que fue condenado por los hechos del 15 de diciembre de 2017. Asimismo, se deja sin efecto el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil de 780 euros por el móvil sustraído a Justo , manteniéndose vigente la condena a indemnizar 90 euros por las lesiones sufridas.
Quedan subsistentes el resto de pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
