Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 52/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 6/2019 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 52/2019
Núm. Cendoj: 08019370062019100037
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2222
Núm. Roj: SAP B 2222/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 6/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 138/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 BARCELONA
S E N T E N C I A
Tribunal
D. JORGE OBACH MARTÍNEZ
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 23 de enero de 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal
al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por presunto delito de robo en el que comparecen como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Acusado: D. Indalecio , representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sra. María Soledad
Bestúe y defendido por el/la Letrado/a Sra. Yolanda Hernández.
Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la
representación de la persona acusada contra la Sentencia dictada en primera instancia.
Ha sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Indalecio , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a la pena de tres meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Se le condena al pago de las costas procesales.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia, la persona acusada interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado al Ministerio Fiscal, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada que tiene el siguiente tenor:
PRIMERO.- Sobre las 07:10 horas del día 14/3/2018, el acusado, Indalecio , se encontraba en el cruce de las calles Parlament y Viladomat de la localidad de Barcelona. Una vez allí y tras mirar el interior del vehículo Seat León con matrícula ....-VJQ que allí estaba estacionado, y con la intención de lograr un beneficio patrimonial con lo que pudiera haber dentro, sacó una lima de uno de su bolsillos y empezó a usarla, manipulando con ella el sistema de cierre de la puerta delantera izquierda del mencionado vehículo, al tiempo que tiraba de la maneta, sin lograr llegara a abrirla por la inmediata intervención de una patrulla de agentes de los Mosso d#esquadra. Al ver a los agentes tiró la lima al suelo, siendo intervenida por éstos, junto con unas tijeras pequeñas, dos navajas y dos linternas que llevaba consigo.
SEGUNDO.- Como consecuencia de esta manipulación, tasados en la cantidad de 130 euros y que el propietario no reclama.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- 1.1. El apelante alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En apoyo de dicho alegato, razona que los datos probatorios resultantes del juicio oral son compatibles con una hipótesis alternativa que le es más favorable: no habría cometido un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa sino un delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244.2 CP ( 1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses, si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo. 2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior ).
1.2. La presunción de inocencia, como regla de juicio se desdobla en una regla probatoria, que exige para la condena la existencia de actividad probatoria de cargo (suficiente) practicada con todas las garantías, y en un estándar probatorio, o criterio que indica cuándo se entiende acreditada la hipótesis acusatoria. Si la función primordial del proceso es la reconstrucción del pasado conforme a reglas, tal reconstrucción sólo puede convertirse en hecho probado si a partir de dichas reglas, bajo las condiciones del discurso racional, puede resistir todos los intentos de refutación. La presunción de inocencia fija el estándar probatorio: la hipótesis de la acusación sólo quedará justificada cuando encuentre respaldo acreditativo más allá de toda duda razonable.
Ello, implica que: a) La hipótesis sea capaz de explicar todos los datos disponibles integrándolos de forma coherente; y, b) No han de ser posibles hipótesis más favorables compatibles con los datos disponibles.
1.3. Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio tras la reproducción del CD que incorpora la grabación de la vista, procede rechazar el motivo de recurso. El Juez de instancia realiza un correcto, pormenorizado e individualizado análisis de los medios probatorios practicados y justifica de manera racional porqué procede la subsunción realizada. Las acertadas razones que contiene la sentencia de instancia ('... no es razonable pensar que se violente un vehículo y se entre dentro si no es para apoderarse de dinero o cosas de valor que pudiera haber allí. El acusado no ha ofrecido ninguna explicación al respecto, pero tanto de lo observado de forma directa por los dos agentes, como del hecho de que además le fueran intervenidos otro tipo de objetos que también portaba, solamente podemos deducir que sin duda alguna su única posible intención era la del apoderamiento ilegítimo y el beneficio inherente al mismo') pueden ser completadas del modo que sigue: a) El delito de robo de uso de vehículos se diferencia del delito de robo con fuerza en que, concurriendo en ambos como elemento subjetivo del injusto el ánimo de lucro, la tipicidad del primero exige un elemento subjetivo adicional: el ánimo de utilizar temporalmente un vehículo ajeno, distinto al elemento subjetivo que integra el segundo consistente en incorporar definitivamente al patrimonio el objeto de ajena pertenencia.
b) En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la manipulación de una cerradura pudiera no ser en sí mismo un hecho determinante de la concreta intención del autor (apropiación o utilización), concurren otros datos significativos que prestan suficiente respaldo a la hipótesis acusatoria.
Así, en primer lugar, los agentes que realizaban funciones de vigilancia y sometieron a seguimiento al recurrente lo hicieron al observar su modo de proceder sospechoso, fijándose en los vehículos aparcados en la calzada y mirando en su interior, lo que es más compatible con la hipótesis de la intención de apropiarse definitivamente de los objetos de valor que pudiera haber en el interior del vehículo.
En segundo lugar, la hipótesis del ánimo de apropiación definitiva de objetos es, conforme a las máximas de la experiencia, más regular y habitual, pues la alternativa exige unos conocimientos técnicos específicos que no todas las personas poseen: los que permiten arrancar el vehículo sin llave, haciendo un puente.
En este sentido, si la plausibilidad de la hipótesis alternativa exigiría la justificación, aún mínima, de la presencia de tales conocimientos técnicos, que no pueden presumirse sin más, no hay datos probatorios que la avalen. No sólo por el hecho de que el acusado optara por no prestar declaración, sino porque no se le intervinieron útiles de los que habitualmente se emplean a tal fin (destornilladores, para retirar la cubierta de plástico en la columna de dirección, cinta aislante para envolver los cables de la batería a fin de ejecutar la operación sin riesgo de cortocircuito con los componentes metálicos del vehículo, o algún instrumento contundente para romper el bloqueo del volente, etc). En conclusión, no encontramos razones estimar violentado el derecho a la presunción de inocencia que amparaba al recurrente.
SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la persona acusada contra la sentencia de instancia, que se confirma. Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber los recursos que contra la misma proceden. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo legal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
