Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 52/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 51/2019 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 52/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100414
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:801
Núm. Roj: SAP CR 801/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00052/2019
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 13034 41 2 2018 0002783
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000051 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000064 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Lucas , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ,
Recurrido: Matías
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª ALFREDO CUERVA SANCHEZ
SENTENCIA Nº 52
En la ciudad de Ciudad real, a 10 de julio de 2019
Vistos, en grado de apelación, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, constituida por un
solo Magistrado, la Ilma. Sra. Doña Maria Jesús Alarcón Barcos, los Autos de Juicio delitos leves num. 64/2018
seguidos para el enjuiciamiento de un delito leve de Amenazas. Figura en el rollo como apelante Lucas y
como apelado Matías . Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PR IMERO: Que ,con fecha 31 de octubre de 2018, el Juzgado de Instrucción número de 7 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'El día 25 de mayo de 2018 Lucas presentó denuncia en las dependencias de la Guardia Civil en Malagón, contra Matías por presuntas amenazas '.Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo: ' Que debo absolver y absuelvo a D. Matías del delito leve que se le imputaba, declarándose las costas de oficio ' SE GUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por Lucas , que basó su recurso en una errónea valoración de la prueba.
TE RCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escrito de impugnación. Y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria.
CU ARTO : En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PR IMERO : La dirección letrada de representación procesal de Tomás interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción num. Siete de Ciudad Real, sustentado sobre una errónea valoración de la prueba, estimando que a través de la practicada en el acto del juicio, la conducta de los denunciados es susceptible del reproche penal y resulta acreditado la participación de este en el delito leve de amenazas.SE GUNDO.- Con carácter previo debe indicarse que la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ya por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Y ello según la vigente redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias. La pretensión de la apelante se centró pues, sin petición de nulidad, en la mera alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.
Hemos de partir que los hechos declarados probados en la Sentencia no pueden ser modificados en esta instancia en perjuicio del acusado. En el presente caso, nos encontramos ante una Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción respecto de infracciones penales que se pretende sea declaradas como probadas (delito leve de lesiones ), en que las únicas pruebas que se han practicado, salvo la documental, son de carácter personal y cuando en supuestos como el presente, los hechos puedan ser modificados y la prueba de carácter personal deba ser valorada por el juez que conoce de la apelación, tal valoración que afecta tanto a cuestiones de hecho como de derecho, planteadas en la apelación y el deber de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los acusados, inicialmente absueltos, solo podrá hacerse en la segunda instancia, tras la petición y práctica de pruebas y audiencia del acusado que niegue su participación en los hechos o su culpabilidad, limitándose, en todo caso, la actividad probatoria a la que resulte ex novo, de conformidad con lo establecido en el Art.790.3 de la L. E. Criminal .
En tal sentido hemos de tener en cuenta que el pronunciamiento condenatorio pretendido por la parte recurrente, necesariamente como hemos indicado nos llevaría a una modificación de los hechos probados, en tanto que basta una somera lectura de la misma, para determinar que lo que se recoge en el relato factico es los hechos que en su día fueron denunciados por los recurrentes, en ningún caso que de por probados los mismos, es decir no contiene una relación fáctica que resulte probada.
Así resulta de la doctrina establecida por el TC a partir de la Sentencia nº 167/02 de 18 de septiembre Jurisprudencia citada STC, Pleno, 18-09-2002 ( STC 167/2002 ) dictada por el Pleno del mismo, con base en la Sentencia del TEDH de 26/5/88 , Art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas y que, en resumen, viene a establecer que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 9 diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 50/04 , 192/04 , 200/04 , 178/05 , 181/05 , 199/05 , 202/05 , 293/05 , 309/06 , 360/06, 15/07 , 115/08 , 177/08, 3/09 , 21/09, 118/09 , entre otras muchas.
Resulta claro, pues, a tenor de dicha doctrina, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio por delito leve, o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración de los denunciados y denunciantes, -cuál es el caso-, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas. En dicha sentencia también afirma el Tribunal Constitucional que, aun no existiendo un derecho a la celebración de vista pública en la segunda instancia, resulta adecuada, no obstante, cuando el debate se refiera a cuestiones de hecho y se estudie, en su conjunto, la culpabilidad del acusado inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.
Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada. Y como hemos indicado no es factible que por vía de apelación se revisen los hechos probados, y por tanto el dictado de una sentencia condenatoria, cuando se sustente en pruebas de carácter personal como es el caso que nos ocupa.
TE RCERO .- Procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción siete de Ciudad Real, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PU BLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó.
Doy fe.
