Sentencia Penal Nº 52/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 52/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1261/2018 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 52/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100029

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1017

Núm. Roj: SAP CO 1017/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143P20163003170
nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1261/2018
Asunto: 301497/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 391/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelantes: Francisca y Jose Manuel
Procurador: DAVID FRANCO NAVAJAS
Abogado: JERONIMO DOMINGUEZ LUQUE
S E N T E N C I A nº 52/2019
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados,
ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido apelantes Francisca y Jose Manuel -asistidos por
el procurador David Franco Navajas y defendidos por el letrado Jerónimo Domínguez Luque- y en el que ha
intervenido también el Ministerio Fiscal.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio abreviado arriba referido se dictó sentencia el día 13 de septiembre de 2018 en el que constan los siguientes hechos probados: ' Los acusados Francisca y Jose Manuel , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fueron condenados por sentencia nº 124/2016, de diez de mayo, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de esta Ciudad como autores penalmente responsables de un delito leve de usurpación del art. 245.2 del Código Penal , imponiéndoseles en la sentencia la obligación de restituir al perjudicado, Banco de Santander S.A., en la posesión de la vivienda que se encontraban ocupando ilegalmente, sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de esta Capital, concediéndoseles un plazo de tres días naturales a contar desde la firmeza de la sentencia con el apercibimiento de poder incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad en caso de no verificarlo. Aparte lo anterior en fecha 19 de septiembre del mismo año se volvió a requerir nuevamente a los acusados para verificar el abandono del inmueble y consiguiente devolución de la posesión a su legítima propietaria. No obstante lo anterior los acusados, con conocimiento de las obligación que les incumbía y con la voluntad de no cumplimentarla no abandonaron la vivienda y continuaron habitando en la misma.'

SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: 'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Francisca y Jose Manuel como autores penalmente responsables de un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal , a la pena de DOCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS y aplicación de lo dispuesto por el art. 53 del Código Penal para el caso de impago y pago de las costas.'

TERCERO.- Contra la citada sentencia, Francisca y Jose Manuel interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, e interesando su revocación para que se dictara sentencia en la que se les absolviera del delito por el que fueron condenados en la primera instancia.



CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, argumentaron sobre él lo que tuvieron por conveniente: el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada estaba ajustada a derecho.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 31 de octubre de 2018, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como fecha para la deliberación el día 31 de enero de 2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida .

Fundamentos


PRIMERO.- La s entencia recurrida y el objeto de recurso En la primera instancia, el juez ha dictado una sentencia que está razonada y que es razonable. Ha motivado de manera comprensible y suficiente su pronunciamiento condenatorio penal tras presenciar directamente el juicio oral celebrado, y una vez que ha realizado una valoración jurídica de toda la prueba practicada en plenario que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, al no ser ni irracionales, ni incoherentes, ni absurdas ni incongruentes: analiza con detalle tanto la documentación judicial obrante en autos como la versión de descargo que ofrecen por separado los acusados y consolida el relato fáctico que contiene su sentencia.

Luego, tal narración histórica la subsume en el tipo criminal descrito en el artículo 556 del Código penal - desobediencia grave a una orden de la Autoridad, judicial en este caso-, reconociendo la responsabilidad criminal de ella de los acusados, a los que les impone una sanción criminal de manera individualizada, así como el pago proporcional de los gastos del procedimiento.

Frente a tal veredicto judicial, tres son los motivos sustantivos alegados por los recurrentes: 1º, la vulneración por parte del juez de lo Penal del derecho fundamental a su presunción de inocencia, al creer que no hay prueba de cargo suficiente para su condena; 2º, la deficiente valoración que ha hecho el juez de la prueba practicada en el acto del juicio oral; 3º, la infracción, por indebida aplicación, del artículo 556 del Código Penal.



SEGUNDO.- La supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia El primer motivo de apelación invocado por los recurrentes es el de vulneración de su derecho constitucional de presunción de inocencia.

Es bien cierto que la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en todo proceso penal. Ahora bien, se trata de una presunción iuris tantum y no iuris et de iure, de manera que esa misma norma admite un veredicto de culpabilidad penal si la misma se demuestra de manera sólida e incontestable a través de una prueba legal, válida, y ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio justo.

En el presente caso, esa presunción de inocencia que juega a favor de los acusados se desmorona definitivamente ante la prueba de cargo ofrecida por la acusación -las documentales de carácter judicial que señaló en el acto del juicio oral-, más que suficientes para alcanzar esa enervación porque, interpretadas desde la común razón, conforman una versión muy verosímil de lo verdaderamente ocurrido. A partir de ahí, una valoración imparcial y racional -como la que hace el juez de la primera instancia- de estas pruebas no personales permite con naturalidad concluir lo que detalla en el apartado de hechos probados de su sentencia, sucumbiendo a las versiones interesadamente autoexculpatorias que ofrecen los acusados, débiles frente a la fuerza de aquellas y que en algún extremo resultan hasta increíbles.

Frente al criterio de los recurrentes, hay, pues, prueba de cargo que permite enervar la presunción constitucional de inocencia que inicialmente jugaba a su favor.



TERCERO.- La valoración de la prueba en la primera instancia Atacan también los recurrentes la valoración que de las pruebas practicadas hace el juez de lo Penal. Tampoco aquí tienen razón porque este realiza una valoración aséptica y neutra del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte. Como ya antes se ha dicho, los documentos judiciales incorporados a la causa explican con claridad, precisión y detalle el comportamiento que desplegaron los apelantes ante una sentencia firme que debían de ejecutar en sus estrictos términos, una prueba incontestable para el juez de lo Penal por su contundencia y por presentarse sin fisuras que es la que da fundamento a la narración judicial, frente al que está el testimonio de marcada tendencia autoexculpatoria de los acusados, quienes tratan sin éxito de sacudirse su responsabilidad con argumentos alejados del sentido común humano que, en cualquier caso, no llegan a contradecir el factum de la sentencia impugnada.

Añadidamente hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden alterar esos hechos probados sentados en la primera sentencia -tal y como se acaba de explicar- para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que se encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto.

Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que las personas que lo suscriben no pretenden otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial a la hora de fijar como relato indubitado el que fijó y no otro.



CUARTO.- La infracción del artículo 556 del Código Penal El tercer y último motivo de apelación es el de infracción legal, entendiendo los recurrentes que la sentencia de la primera instancia ha vulnerado el artículo 556 de tal texto legal porque su actitud no ha sido tan gravemente contumaz y rebelde como para merecer un reproche penal como el que sostiene la sentencia. Y esta Sala comparte este razonamiento.

En el artículo 556 del Código Penal se tipifica el delito de desobediencia a la autoridad, castigando a los que...

desobedecieren gravemente a la autoridaD. ..en el ejercicio de sus funciones. Entonces, para que alguien pueda cometer este delito es necesario ( STS de 20 de enero de 2010, por todas ) que concurra: a) Una autoridad reconocida por la ley que de la orden a cumplir en el ejercicio legítimo de las funciones y competencias propias de su cargo, lo que significa que no se protegerán penalmente nunca extralimitaciones o excesos funcionales; b) La orden que se de por la autoridad ha de contar con los siguientes requisitos: 1º) Ha de estar revestida de todas las formalidades legales; 2º) Ha de ser expresa, terminante y clara, e imponer una conducta indeclinable o de estricto cumplimiento que se ha de acatar sin disculpas; 3º) Ha de contener un mandato de hacer o no hacer algo; 4º) Ha de ser conocida por la persona que ha de cumplirla, lo que se puede conseguir mediante requerimiento formal, personal y directo o, cuando menos, a través de clara notificación, de manera que aquella haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) La persona obligada no acata la orden, colocándose, ante ella, en actitud de grave rebeldía o manifiesta y firme oposición que, por su firme ánimo de desobedecer, lesiona también gravemente el principio de autoridad, al que desprestigia, veja y zahiere de manera rotunda y fatal. Este último requisito equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que, frente al mandato persistente y reiterado, se alce el obligado en una oposición tenaz, contumaz y rebelde calificable como grave, sea por su intensidad o sea por su continuidaD.

En el antecedente de hecho primero de esta sentencia está descrito el relato fáctico de la sentencia recurrida.

Una lectura detenida del mismo no nos puede llevar nunca a reconocer en él el delito de desobediencia grave a la autoridad previsto y penado en el artículo 556. Lo que el mismo refleja es lo siguiente: 1º) El 10 de mayo de 2016, los recurrentes fueron condenados al desalojo de un inmueble ilegitimamente ocupado por ellos y requeridos para que lo desocuparan en tres días después de la firmeza de la sentencia, cuyo día concreto se desconoce por no haber sido fijado en el relato judicial.

2º) El 19 de septiembre de tal año se les volvió a requerir nuevamente a los acusados para el abandono del inmueble (de 'verificación' habla el relato judicial).

3º) A pesar de ello, los acusados continuaron habitando el inmueble.

Partiendo de la base de que no todo incumplimiento de una orden judicial integra un delito de desobediencia a la autoridad judicial, es lo cierto que en el caso que nos ocupa, ni contamos con una orden clara, cierta, directa y terminante que no admita otro comportamiento alternativo por quien la recibe, ni, tampoco, a la luz del factum de la sentencia impugnada, la actuación de los recurrentes puede calificarse como grave para integrar el tipo penal aplicado por la sentencia impugnada.

En efecto, de lo que acabamos de sintetizar de la narración histórica que sostiene el veredicto penal condenatorio, podemos deducir que la orden recibida por los acusados -desalojo de la casa que habitaban indebidamente en tres días después de la firmeza de la sentencia condenatoria que recibieron- era temporalmente imprecisa por estar condicionada a que transcurriera el tiempo de firmeza de la sentencia, de suerte que aquellos, que no tenían conocimiento de los avatares procesales de la causa si el órgano judicial no se los explicaba, desconocían la fecha exacta de vigencia de la orden, con lo que difícilmente podían dar debido cumplimiento a su exacto contenido. Luego la orden estaba condicionada a circunstancias o eventos que se escapaba del control de los acusados, justo lo contrario de lo que acabamos de decir más arriba como exigencia indeclinable de la misma, esto es, que sea cierta, precisa, clara y terminante.

Pero es que hay más: se les hace un segundo requerimiento a los acusados más de cuatro meses después de la fecha de la sentencia que tampoco es descrito en relación con el momento exacto en que empieza a regir el mandato que han de cumplir, desconociéndose si está próximo o no a la fecha -indeterminada- de firmeza de la sentencia, ignorándose si la oposición a cumplir el mandato se ha extendido días o meses y si ha consistido en una actitud pasiva dentro de la casa a la espera del desalojo judicial pacífico o por la fuerza o en una actitud de tenaz oposición y fuerza, con lo que desde esa incertidumbre la conducta de los aquí apelantes no puede tenerse por gravemente recalcitrante y calificarla, por ende, como gravemente afrentosa al principio de autoridad que se pretende proteger con un instrumento tan excepcional y subsidiario, por intrusivo en los derechos básicos de las personas, cual es el derecho penal.

La deriva procesal que se acaba produciendo entonces es que, aquel muy genérico apercibimiento de poder incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad que se hizo a los acusados al tiempo de recibir la sentencia, queda en papel mojado porque no cualquier persona que incumple una resolución judicial bajo tal apercibimiento automáticamente comete el delito, sino que han de darse, como no se dan en este caso, todos y cada uno de los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en el tipo penal contemplado por el artículo 556 de nuestro Código Penal, en particular la clara rotundidad de la vigencia del mandato y la gravedad del incumplimiento del mismo según las particulares circunstancias descritas en el factum de la sentencia impugnada.

En consecuencia, desde tal narración, los acusados de desobediencia a la autoridad judicial no merecen el reproche penal que propicia la sentencia dictada en la primera instancia y van a ser definitivamente absueltos, dando lugar este último motivo a la estimación del recurso de apelación interpuesto.



QUINTO.- Costas procesales En el razonamiento jurídico anterior se anuncia la estimación del recurso de apelación interpuesto, tesitura procesal en la que sólo cabe la declaración de oficio de las costas procesales causadas en la primera y en la segunda instancia, tal y como impone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Francisca y Jose Manuel contra la sentencia dictada el día 13 de septiembre de 2018 por el Juez de lo Penal Número Uno de Córdoba en el Juicio Oral nº 391/2017, y, en consecuencia, absolvemos a aquellas personas del delito por el que fueron condenados en la primera instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

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