Sentencia Penal Nº 52/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 52/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1066/2018 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL

Nº de sentencia: 52/2019

Núm. Cendoj: 15030370022018100555

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2832

Núm. Roj: SAP C 2832/2018

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00052/2019
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: SB
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0021194
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001066 /2018 S
Delito/falta: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Recurrente: Jacinto
Procurador/a: D/Dª RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
Abogado/a: D/Dª MARCOS ANTONIO SAN LUIS CASTRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1066/2018, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 228/2016, seguidas de oficio por un delito de hurto

de uso de vehículo a motor, figurando como apelante el acusado Jacinto , y como apelado el MINISTERIO
FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña con fecha 11/09/2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jacinto como autor de un delito de HURTO DE USO de vehículo a motor, previsto y penado en el art. 244.1 CP , a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad por el primer delito, y la pena de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo delito. Y al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Jacinto , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 04/10/2018, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 19/11/2018, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación procesal de Jacinto se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, siendo apelado el Ministerio Fiscal, el cual se opone a la estimación del recurso por las razones que constan en su escrito.



SEGUNDO .- La primera de las alegaciones del recurso ya ha sido rechazada en firme por nuestro auto de 21 de diciembre de 2018 en relación con la denegación de una prueba solicitada ante el Juzgado y denegada por éste, por lo que no se ha de insistir en ello.

La segunda de las alegaciones se centra en el error en la valoración de la prueba. Pretende el apelante una reescritura del relato de hechos probados con apoyo en una parcial e interesada exégesis de la prueba practicada. Sin embargo, este Tribunal de apelación no tiene entre sus cometidos el de optar entre el relato fáctico que contiene la sentencia de instancia y el propuesto por el recurrente a partir de una almibarada versión de los acontecimientos. Menos aún el de elaborar otra narración de los mismos sobre la base de confrontar los interesados argumentos expuestos en el recurso con los consignados en los fundamentos jurídicos de aquella resolución. De hecho, los Jueces ad quem estamos desprovistos de las innumerables ventajas de la inmediación que solo aprovechan al Juez a quo y que le permiten un contacto directo con los medios de prueba en un escenario óptimo para la adecuada valoración de la misma y correlativa extracción de conclusiones, especialmente cuando hablamos de pruebas de carácter personal. Nuestra tarea se circunscribe, pues, a comprobar que el proceso de apreciación y valoración de la prueba haya discurrido por los cauces de la sensatez, el sentido común, el razonamiento lógico, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, ayuno, por tanto, de todo capricho o arbitrariedad hermenéuticos. Y, efectuado ese análisis, la Sala no observa vicio alguno ni error judicial en el caso presente, siendo de todo punto razonables las conclusiones de autoría a que llega la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de instancia contrastando las pruebas de cargo y de descargo practicadas, las cuales han sido constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y racionalmente valoradas.

Por igual lógica, la cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Juez ante quien se produjeron acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos fácticos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación.

Así, las alegaciones efectuadas respecto de la credibilidad del testigo-víctima cuestionando la no existencia de relación laboral con el acusado, su grado de confianza con el mismo, la preexistencia del sobre con 800 euros en el interior del vehículo o si le autorizó o no la conducción de su furgoneta naufragan en los acantilados de esta alzada, pues se trata de aspectos que ya fueron debidamente valorados por quien está en inmejorables condiciones para hacerlo, que es la Juez de grado, la cual ha explicado suficientemente las razones que le condujeron a creer en mayor medida al testigo que al acusado, siendo perfectamente admisible el testimonio único como prueba de cargo relevante siempre que se den los requisitos jurisprudencialmente exigidos para su validez, que aquí se dan.



TERCERO .- Por lo que se refiere a la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo , la STS 660/2010, de 14 de julio (Sala 2 ª), recuerda que este principio nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida. Si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre y 1060/2003, de 21 de julio ). Sí puede ser invocado cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( SSTS 1186/1995, de 1 de diciembre y 1037/1995, de 27 de diciembre ).

La Magistrada-Juez no ha expresado dudas al respecto ni había motivo para que las albergara.

Simplemente atribuyó mayor valor a un testimonio sobre otro con el apoyo de corroboraciones objetivas de carácter periférico.



CUARTO .- En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacinto contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

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