Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 52/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 543/2018 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTÓN PRÁXEDES, ANTONIO GERMÁN
Nº de sentencia: 52/2019
Núm. Cendoj: 21041370012019100040
Núm. Ecli: ES:APH:2019:325
Núm. Roj: SAP H 325/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 543/2018
Procedimiento Abreviado número: 246/2017
Juzgado de lo Penal número 1
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 25 de Febrero de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento
Abreviado número 246/2017 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de esta Capital, en virtud de
recurso interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Ana Pérez García en nombre y representación de D.
Rosendo , asistido del Letrado D. Jorge Jaime González Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 26 de Junio de 2018 se dicto Sentencia Absolutoria en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Mercedes Ana Pérez García en nombre y representación de D. Rosendo , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 31 de Julio de 2018 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de Adhesión Parcial al recurso y por la procuradora Dª Mercedes Méndez Landero en nombre y representación de D. Victorio , asistido del Letrado D. Vicente Manuel García Llamas escrito Impugnación del recurso y por Diligencia de Ordenación de 23 de Octubre de 2018 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial, señalándose por esta Sección Primera el día 25 de Febrero de 2019 para la celebración de Vista.
II.- HECHOS PROBADOS Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de D. Rosendo se combate el pronunciamiento Absolutorio recaído en la instancia interesándose la condena del acusado D. Victorio como autor de un delito de Estafa del articulo 249 del Código penal concurriendo la agravante del punto sexto apartado primero del articulo 250 del mismo texto legal ; y por el Ministerio Fiscal mediante su Adhesión parcial al citado recurso se solicita la condena del acusado pero como autor de un delito de Apropiación Indebida del articulo 253.
Y el examen de ambos texto revela que la fundamentación de ambas pretensiones se residencia en discrepancia con la concreta apreciación y valoración de la prueba.
Así pues delimitado el ámbito del recurso hemos de señalar que con carácter general esta Sala de manera reiterada ha declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
El Juzgador ha explicitado adecuadamente los motivos que fundamentan el pronunciamiento Absolutorio que se recurre tanto respecto del delito de Estafa como de Apropiación Indebida y así se han examinado in extenso las declaraciones del hoy recurrente como la también Testifical de D. Jesús Manuel y de D. Juan Francisco , concluyéndose motivadamente que de ese acervo probatorio no podia concluirse que se hubiesen acreditado los hechos que se le imputan al acusado, calificándose a estos efectos como de 'esencial' la declaración del Sr. Juan Francisco .
En el texto de recurso de la Acusación Particular se expone que no se entiende 'porqué causa o razón denota /el Juzgador/ una actitud proteccionista' del acusado, del que se afirma 'se encuentra encartado en una ingente cantidad de denuncias y procedimientos judiciales abiertos en su contra' mas en la Resolución se analiza la prueba practicada en los términos expuestos, estimándose que si bien era dable apreciar un incumplimiento contractual este-como consecuencia de esa concreta valoración de la prueba- no podía ser elevado a la categoría de ilícito penal.
Respecto de que el acusado 'se encuentre encartado' en otros procedimientos, baste señalar que ello per se no autoriza en modo alguno el dictado en esta causa de una Resolución condenatoria, pues no por ello puede desvirtuarse el Principio de Presunción de Inocencia.
En distintas ocasiones aludíamos al contenido de la importantísima Sentencia de Tribunal Constitucional 167/2002 referida a la apelación de Resoluciones Absolutorias, en donde categóricamente se afirmaba que ha de respetarse la valoración crítica del Juez de Instancia cuando la misma se funda en la apreciación de la prueba , señalando la Sentencia citada que 'Si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
Con posterioridad esta misma doctrina ha sido seguida por las Sentencias del mismo Tribunal 195/02 , 200/02 , 212/02 y 230/02 , 10/2.004, de 10 de Marzo y de 25 de Febrero de 2013 en la que se consigna expresamente que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de Apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Primera Instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia.
En esta misma línea doctrinal la Sentencia del referido Tribunal Constitucional 16/2009 de 26 de Enero insiste en proclamar que el Tribunal ad quem no puede revalorar para condenar las pruebas personales practicadas en Primera Instancia, pues para ello sería necesario la nueva practica de las pruebas personales en la Vista de Apelación y ello debemos añadir siempre y cuando concurran los presupuestos necesarios, exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la práctica de prueba en Segunda Instancia.
En los momentos presentes no puede obviarse el contenido del articulo 792.2 de la Ley Procesal Adjetiva cuando declara que la Sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó Absuelto en Primera Instancia ni agravar la Sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, ello no obstante, la Sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la Resolución recurrida, téngase en cuenta que ante este Tribunal no se interesa por el recurrente y adherido tal declaración de Nulidad sino el dictado de un pronunciamiento condenatorio, por ello y conforme a los anteriores parámetros de legalidad el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR tanto el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Ana Pérez García en nombre y representación de D. Rosendo contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal número Uno de esta Capital en fecha 26 de Junio de 2018 , como la Adhesión al recurso formulada por el Ministerio Fiscal y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
