Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 52/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 40/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 52/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100732
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:732
Núm. Roj: SAP SA 732:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00052/2019
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: N545L0
N.I.G.: 37274 43 2 2018 0002292
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000040 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000281 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Rosaura
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Sandra, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª SUSANA SANTOS TORRES,
Procedimiento:
APELACION JUICIO SOBRE DELITO LEVE 40/2019
SENTENCIA Nº 52/19
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En SALAMANCA, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio sobre Delito Leve 281/2018 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, en el que han intervenido como denunciante: Sandra, y como denunciada: Rosaura, que no compareció al acto del juicio pese a su citación en legal forma, habiendo presentado el Mº FISCALinforme de no intervención. Han sido partes en esta instancia, como apelante: Rosaura,actuando en su propio nombre y derecho; y como apelados:1) Sandra,asistida por la Letrada Sra. Susana Santos Torres, y 2) Mº FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JDO. INSTRUCCIÓN nº 2 de SALAMANCA, con fecha 1 de febrero de 2019, dictó sentencia en el Juicio sobre Delito Leve del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Que debo condenar y condeno a Rosaura, nacional de España con D.N.I. número NUM000, como autora responsable de un delito leve de AMENAZAS, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA a razón de SEIS EUROS de cuota diaria (30 x 6 € = 180 €), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas del presente juicio.'
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelaciónpor Rosaura, quien tras realizar las alegaciones que estimó oportunas, terminó solicitando la estimación de dicho recurso y la revocación de la sentencia de instancia, dictándose nueva sentencia que la absuelva del delito por el que ha sido condenada.
Por su parte, tanto por la Letrada de Sandra, Sra. Susana Santos Torres, como por el Mº FISCALse presentó escrito de impugnaciónal recurso de apelación formulado, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, pidiendo además la primera la condena en costas de la recurrente.
CUARTO.-Admitido que fue el recurso en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.
QUINTO.-No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para resolución de la presente causa y quedaron los autos vistos para sentencia.
Se acepta el relato de los hechos probados realizado por el Juez de instrucción.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de las pruebas y en el error de Derecho ya que lo único que se ha acreditado es que ella realizó una llamada por teléfono cuyo único motivo fueron las actuaciones previas de la denunciante recriminándola que le inmiscuyera a ella en los asuntos que tuviera la denunciante con su ex pareja, pero sin llevar a cabo ninguna amenaza conminatoria.
El Ministerio Fiscal y la parte denunciante se opusieron a dicho recurso.
SEGUNDO.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, entre otras muchas, en su sentencia de 22-3-2012, nº 219/2012, rec. 10034/2012. Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, declaró que: 'como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;
2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad,
y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.
Es decir que de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.'
Y como reitera la STS, Penal sección 1 del 06 de abril de 2017 ROJ: STS 1190/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1190 , Sentencia: 255/2017 -.Recurso: 10645/2016. Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA, 'se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir, ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio ).'
Pues bien, en el presente caso sí que se han practicado pruebas de cargo suficientes, y de ellas en una valoración racional de las mismas ha llegado la sentencia apelada a una correcta conclusión condenatoria. Pues la versión de los hechos de la denunciante, hechos que se circunscriben a que recibió una llamada de la denunciada y que en esa llamada le profirió frases como:'tú no sabes quién soy yo, te vas a buscar un problema, no me toques los cojones, no sabes con quién te estás metiendo...', aparece acreditada suficientemente en autos, sobre la base:
-del oficio de la Policía Nacional donde se acredita que la usuaria de ese teléfono es la denunciada, lo cual, además, reconoce la misma en su recurso de apelación;
- así como también de las declaraciones de la denunciante, que ratificó con su relato de los hechos en el juicio oral el contenido de su denuncia inicial, de forma convincente, sin incurrir en contradicciones, y de forma persistente en su incriminación.
A ello hemos de añadir que la denunciada ofrece una versión de los hechos que ni personalmente, ni por escrito, ofreció en la primera instancia. Y que carece de toda prueba en autos, prueba sobre que el objeto de la llamada no fueron las amenazas, sino la aclaración de una serie de actuaciones previas. Pudo haber comparecido o haber presentado escrito en primera instancia y pruebas testificales de esa versión, pero no hizo.
Por lo demás, el propio contenido de las expresiones utilizadas, revelan que, en efecto, no existe ningún error de Derecho en el caso presente. Pues las expresiones proferidas suponen el anuncio de un mal ilícito que desde luego quebranta la integridad moral y la seguridad de la víctima, y, si bien por el acaloramiento de la conversación, no es tomado prudentemente por el órgano judicial en términos literales, sí que constituye en todo caso el anuncio de un mal, 'te vas a buscar un problema', que ha de ser calificado, como así se ha hecho con acierto, como delito leve de amenazas.
Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.
TERCERO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la LECR, no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Rosaura, contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad, en autos de Juicio sobre Delito Leve que con el número 281/2018 en el mismo se siguieron, del que dimana el presente rollo de apelación, y, en consecuencia, confirmo la misma en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario algunoy, hecho, remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.
