Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 52/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 83/2019 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 52/2019
Núm. Cendoj: 47186370022019100046
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:300
Núm. Roj: SAP VA 300/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00052/2019
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: A37
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0005064
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000083 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000287 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Severino
Procurador/a: D/Dª ALFONSO GOMEZ JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS BARON MAGALLON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Encarnacion
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000083 /2019
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000287 /2017
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 52/19
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
En VALLADOLID, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del PA 287/17 del JDO. DE LO PENAL nº
2 de VALLADOLID, por delito de apropiación indebida, seguido contra Severino , siendo partes, como
apelante citado acusado, defendido por el Abogado D. JUAN LUIS BARON MAGALLON y representado por el
Procurador D. ALFONSO GOMEZ JIMENEZ y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente
el Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Penal nº 2 de VALLADOLID, con fecha 22.11.18 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el acusado Severino con DNI NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 -1949, con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, contrató con Luisa la realización de una obra de reforma en el baño del domicilio de ésta sito en la CALLE000 NUM002 - NUM003 de Valladolid, conforme a un presupuesto de fecha 11-3-2017 que ascendía a 1.428 euros. El acusado, que tenía intención de realizar la obra, recibió de Luisa a través de su hija, la cantidad de 600 euros a cuenta del precio convenido, cantidad que le fue entregada en fecha 23-3-2017. Al no comenzar la obra en una semana aproximadamente como quería Luisa y así se lo había comunicado a Severino , Luisa contrató con otra empresa la realización de la obra, empresa que si se la realizó en el plazo que ella quería. Severino , a pesar de no haber ejecutado la obra, no ha devuelto el dinero recibido, sino que lo ha hecho suyo con intención de incorporarlo a su patrimonio. A pesar de las reclamaciones que le hicieron tanto la hija como el yerno de Luisa , Severino no devolvió los 600. Finalmente, tras haber sido citado al juicio, el acusado ha consignado los 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado con fecha 15 de octubre de 2018, día previsto inicialmente para la celebración del juicio. '
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Severino como autor responsable de un delito de apropiación indebida ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y a que indemnice a Luisa en LA cantidad de 600 euros, así como al pago de las costas en los términos señalados.
Constando en las actuaciones que con fecha 15 de octubre de 2018 Severino realizó la consignación en la cuenta del Juzgado de 600 euros, PROCEDASE a la entrega de esa cantidad a Dª Luisa . '
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Severino , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Severino se recurrió en apelación la sentencia fechada el 22-11-2.018, del Juzgado Penal 2 de los de esta ciudad, por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida ( art. 253 CP ), con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño ( art. 21,5 CP ), a la pena de SEIS MESES DE PRISION, accesoria y costas, interesando con carácter principal la revocación de dicha resolución y el dictado de otra con contenido absolutorio, en base a una pretendida vulneración del principio acusatorio, error en la apreciación de la prueba, infracción del primero de aludidos preceptos, vulneración de la presunción de inocencia y del principio pro reo.
Subsidiariamente, que se considere como 'muy cualificada' la atenuante ordinaria de reparación del daño sí apreciada en la sentencia, con la consecuente rebaja de la pena, conforme a lo establecido en los arts. 66 y ss del CP , todo ello conforme a los argumentos contenidos en el escrito de recurso.
El Fiscal interesó la confirmación de la recurrida.
SEGUNDO .- Las presentes actuaciones tienen su origen en una denuncia efectuada el 6-4-2.017, a través de la cual se puso de manifiesto que la madre de la denunciante contactó con el recurrente, al objeto que este realizase obras en el baño de su vivienda, conviniendo posteriormente ambas partes en la ejecución de dichas obras en breve y estando de acuerdo en el presupuesto presentado de 1.428 €, adelantándose a cuenta 600 € de dicho importe, firmándose a continuación un documento privado acreditativo de dicha entrega.
Como quiera que las obras no se empezaran con la inmediatez que precisaba la comitente, esta encargó la ejecución de la obra a otra empresa, sin que posteriormente el recurrente devolviera el dinero recibido a cuenta, ni justificase la adquisición de materiales para la ejecución de la obra, devolviendo únicamente esa cantidad previamente a la celebración del Juicio que fue posteriormente suspendido, pese a los intentos verbales habidos.
Incoadas las correspondientes Previas y posteriormente el presente procedimiento Abreviado se emitió la ahora recurrida, que condenó al recurrente del delito de apropiación indebida por el que fue acusado alternativamente por el Fiscal, por lo que se recurre aludida resolución en base a los argumentos especificados en el Fundamento anterior.
TERCERO .- El recurso debe ser DESESTIMADO.
Uno de los motivos de recurso pivota en torno a considerar una pretendida vulneración del principio acusatorio, por cuanto al elevar a 'definitivas' sus conclusiones el Fiscal consideró que los hechos podrían ser constitutivos de estafa o apropiación indebida, argumento materialmente correcto en su enunciación, pero técnicamente no asumible. Por cuanto el conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente a través de las conclusiones 'provisionales', y, una vez finalizada la actividad probatoria en sede plenaria, también a través de las 'definitivas', por medio de las cuales se pueden efectuar modificaciones fácticas y jurídicas fruto de aludida actividad probatoria, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que constituyeron el objeto del proceso. Y en el caso se actuó salvaguardando exquisitamente el principio acusatorio, conforme a lo establecido en los arts. 732 párrafo tercero de la LECr para el procedimiento Abreviado o en el art. 653 LECr para el ordinario, por lo que dicho motivo debe decaer.
Se arguye también un pretendido error en la apreciación de la prueba que, como el anterior, debe correr idéntica suerte. Pues de la prueba obrante desde la denuncia inicial se constata que el recurrente recibió 600 € a cuenta (folio 4), al objeto de efectuar una obra en el baños de un inmueble, que por circunstancia no atribuible a la parte comitente no se efectuó por el contratista-recurrente, sin que este devolviese el dinero recibido en un plazo ordinario, pese a reclamaciones verbales varias, ni justificase que con él hizo acopio de materiales para dicha obra, pese a ser requerido para ello a través de auto de 22-6-2.017 (folios 51-52).
Únicamente devolviendo el efectivo en momento previo al inicio de una Vista que posteriormente fue suspendida, por lo que de todo ello concurren los presupuestos propios del delito de apropiación indebida por el que fue condenado, en su modalidad de 'distracción' del objeto material recibido en calidad de depósito, al existir prueba de cargo suficiente y enervante de su presunción de inocencia, a partir de las testificales y documental obrante, prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y razonablemente valorada, a partir de compartidos argumentos lógico-deductivos, con lo cual así se responde a esos concretos motivos, también esgrimidos con carácter principal.
Y no mejor suerte debe seguir el subsidiario, el cual pretende que la apreciada atenuante 'ordinaria' de reparación del daño sea considerada como 'muy cualificada', con los efectos penológicos contenidos en precitados arts. 66 y ss del CP . Para ello hay que partir de la base, como así se constata de las actuaciones (acontecimiento 33) y se pone de manifiesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la recurrida, que el apelante consignó los 600 € el 15-10-2.018, fecha en que estaba prevista la celebración de la Vista, que posteriormente hubo de ser suspendida y señalada nuevamente, con lo cual se efectuó la devolución antes del Juicio y esa actuación en ese momento procesal, a efectos de dicha circunstancia modificativa, es considerada (entre otras) por las STS de 30-6 1.999 ó 17-10-1.998 como atenuante 'ordinaria', pues para la apreciación de la pretendida como 'muy cualificada' se precisa (entre otras, STS de 23-12-2.013 ó 20-7-2.009 ) bien que el esfuerzo reparador haya sido notable, que no resulta ser el caso, como de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a la víctima, que en el caso se consideran tendentes a obtener una atenuante, habida cuenta el momento en que se consignó el efectivo y la reiterada negativa a devolverlo previamente, frente a los estériles intentos por parte de la víctima o su entorno. Cuanto antecede implica la CONFIRMACION de la recurrida.
CUARTO.- Las costas procesales de la presente Instancia se declaran de oficio.
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación de Severino , frente a la sentencia de 22-11-2.018 procedente del Juzgado Penal 2 de los de esta ciudad, debemos CONFIRMAR mencionada resolución, sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim ., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
